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Reglamentos de agencias de viajes

Enviado por   •  26 de Octubre de 2017  •  2.017 Palabras (9 Páginas)  •  587 Visitas

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Arto. 8.- El Título Licencia tendrá vigencia de un año y deberá renovarse treinta (30) días antes de su vencimiento, previa cancelación del canon establecido.

Arto. 9.- Otorgado el Titulo Licencia y a partir de la fecha de concesión del mismo, la Agencia, antes de iniciar sus actividades, deberá cumplir con la apertura del Libro Oficial de Reclamaciones. El uso del Titulo Licencia queda limitado a la persona natural o jurídica autorizada y a sus sucursales o puntos de venta mediante el cual desarrolla dicha empresa sus actividades, debidamente identificada.

Arto. 10.- Cualquier modificación en la estructura empresarial de las Agencias en sus aspectos sustanciales, designación o sustitución de representantes, modificación del capital, cambio de denominación social, deberá ser comunicado al INSTITUTO, mediante la oportuna documentación que acredite, en el plazo de treinta días (30) de su realización.

La apertura, cambio o cierre de locales de Agencias también deberá ser notificada para efectos registrales y de publicidad.

Arto. 11.- En caso que la Agencia pretenda utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberá comunicarlo por escrito previamente al INSTITUTO acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice, esta deberá colocarse al lado del nombre de la Agencia.

Arto. 12.- Cuando una Agencia requiera la apertura de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas la autorización ante el INSTITUTO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

Arto. 13.- De la Revocación de las Licencias: Serán causas de revocación del Titulo Licencia de la Agencia:

- Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la extinción de las empresas;

- El incumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

- La reducción del capital por debajo de los importes indicados en el apartado h) del articulo 5 del presente Reglamento;

- La inactividad comprobada de la Agencia durante el termino de doce (12) meses continuos; y

- Destinar las oficinas o locales autorizadas para realizar actividades distintas.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de las Actividades

Arto. 14.- En la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por la Agencia, cualquiera que sea el medio empleado en esta, se indicara el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Arto. 15.- Los folletos y programas editados por la Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá contener la información adecuada a las necesidades de los clientes o usuarios (turistas).

Arto. 16.- La Agencia, al contratar con sus clientes o usuarios (turistas), deberá informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50 %) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Arto. 17.- Las Agencias, darán a conocer por escrito a sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados.

Arto. 18.- En todo momento el cliente o usuario (turista) puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del deposito, pero deberá indemnizar las cantidades por gastos de administración que se estipulen en las condiciones de contratación. Los gastos o indemnizaciones por anulación o desistimiento se establecerán de acuerdo a las condiciones entre las partes

CAPÍTULO V

Del Régimen de Infracciones y Sanciones

Arto. 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Agencias, les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Arto. 20.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades empresariales propias de las Agencias sin estar en posesión del correspondiente Titulo Licencia, será considerada infracción grave y sancionada por el INSTITUTO conforme lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Arto. 21.- Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto publicas como privadas, que oferten al publico la realización de viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de una Agencia, la violación a esta disposición constituye infracción grave y será sancionada conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en sanciones o penalidades de otra índole.

Excepcionalmente el INSTITUTO, previo dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin animo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 22.- Las Agencias que a la fecha de publicación oficial del presente Reglamento, estuvieren prestando servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días hábiles, para cumplir y completar los requisitos exigidos en el mismo.

Arto. 23.- El INSTITUTO es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.

Arto. 24.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley No. 298 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística” sus Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Arto. 25.- Este Reglamento no limita los

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