Resumen Código Civil y Comercial Comentado.
Enviado por Eric • 18 de Abril de 2018 • 2.552 Palabras (11 Páginas) • 533 Visitas
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Art 959. Efecto vinculante
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley prevé.
La estructura normativa en materia de contratos y sistema de justicia que la respalda están destinados a resguardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, para reducir el riesgo admitido por cada contratante al celebrar un acuerdo. Ello permite que tal diseño actúe como resguardo y estímulo para el desarrollo de proyectos particulares.
La obligatoriedad es presupuesto sistémico para posibilitar la construcción de vínculos contractuales sólidos entre las personas. El cambio de circunstancias tenidas en consideración al contratar, la frustración de la finalidad u otros supuestos de ineficacia contractual
Necesidad lógica de la obligatoriedad
La obligatoriedad para las partes de lo acordado en un contrato es un axioma legal básico de un sistema jurídico del derecho privado en una economía de mercado. Los cambios de reglas afectan la previsibilidad y deben darse cuando existen razones lógicas para ello
El principio de obligatoriedad actúa como un resguardo para el de la libertad contractual, pues tabléese la base necesaria para que este pueda desplegarse con confianza, en un ámbito de la buena fé
Límites a la fuerza obligatoria del contrato
- Validez del contrato: La norma establece la obligatoriedad de lo acordado por las partes en los contratos mientras hayan sido válidamente celebrados.
- Efecto relativo del contrato: Las partes pueden regular sus propios intereses, pero no pueden pretender imponerlos a quienes no consintieron en formar parte del contrato.
Mutabilidad de los términos del contrato
- Alteraciones por acuerdos de las partes: La modificación o extinción voluntaria son resorte de las partes que lo celebraron, cuyo contenido quedará inmutable mientras no se verifiquen acuerdos modificatorios o extintivos. Los vínculos contractuales de larga duración subsisten en tanto satisfagan los intereses de las partes involucradas o mantengan potencionalidad de hacerlo
- Modificaciones de fuente legal: El Código prevé institutos que posibilitan la generación de cambios a los términos del contrato (Imprevisión o emergencia económica). De modificaciones que se vayan a producir por imperio de la ley pues su resultado sigue teniendo incidencia la voluntad de las partes.
Emergencia económica
Surgida del caso Ercolano como restricciones a la propiedad y las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio sino su extensión. A partir de allí han sido numerosos los pronunciamientos en los que el máximo tribunal convalidó normas que, dictadas en razón de situaciones de emergencia, generaban alteraciones en las previsiones establecidas en los contratos de diversa naturaleza, pautándose como recaudos generales para su admisibilidad constitucional que:
- Exista una situación de emergencia definida por el Congreso
- Se persiga un fin público
- Las medidas adoptadas sean de carácter transitorio
- Se respete el principio de razonabilidad, que el medio sea proporcional y adecuado para el fin público perseguido.
ART 960. FACULTADES DE LOS JUECES
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o e oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Jueces integran un poder público, por lo que el principio de libertad exige que su intervención en asuntos particulares se encuentre restringida a aquellos supuestos en los que sea habilitado por alguna de las partes o la ley autorice o cuando lo exigen razones vinculadas a un interés preminente como el orden público.
Interpretación
Las partes pueden celebrar, modificar o extinguir el vínculo contratual y los jueces en principio deben respetarlo
Habilitación de la función jurisdiccional
La norma habilita el ejercicio de la función con relación a estipulaciones de un contrato bajo los siguientes recaudos.
a. Pedido de parte y autorización legal (Casos de lesión o imprevisón)
b. De oficio ante la afectación manifiesta del orden público.
Intervención limitada a supuestos de ineficacia parcial
El artículo habla de modificación por lo que supone la posibilidad de intervención en alguno de los aspectos de la regulación convenida por las partes sin que afecte la subsistencia del vínculo contractual, conservado por aplicación del principio del art 1066.
ART. 961 BUENA FÉ
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Este principio es medular del derecho privado. Se lo considera un factor de moralización de las relaciones intersubjetivas. La norma constituye una aplicación de lo enunciado en el ART. 9, que actúa como directriz para establecer los alcances del principio de obligatoriedad. LA buena fé es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato. Fuente de interpretación, regla de integración, limite de ejercicio de los derechos y eximente de responsabilidad
Interpretación
Alcance de la regla de buena fé en el ámbito contractual
El ppio. tiene gravitación en todas las etapas de la contratación. La considerada buena fe-confianza o buena fe-lealtad, debe ser evaluada según un estándar objetivo medio, de contratante cuidadoso y previsor, categoría cuyo molde habrá de ser llenado en cada caso concreto
Obligaciones contractuales derivadas del principio de buena fe
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