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Derechos reales El Usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial argentino Parte Primera.

Enviado por   •  12 de Febrero de 2018  •  900 Palabras (4 Páginas)  •  535 Visitas

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El derecho de usufructo en el Código Civil argentino del año 2016: comparación con la normativa vigente

Es de conocimiento público que en el año 2016 entrará en vigencia un nuevo Código Civil, reemplazando a un cuerpo legal que rige desde hace más de 140 años (con sus respectivas modificaciones, por supuesto).

Con una reducción notable en la cantidad de artículos que lo componen, este nuevo plexo normativo introducirá cambios rotundos y con ellos, nuevos debates e interpretaciones doctrinarias.

Según los Fundamentos del Proyecto del nuevo Código, es destacable la reducción realizada de artículos (se pasó de cuarenta y un artículos, a tan solo veinticuatro). Los Fundamentos agregan que:

“esto demuestra que se ha simplificado y clarificado la disposición del usufructo manteniendo su misma estructura básica”.

Solo el tiempo dirá…

Volviendo al usufructo, en primer lugar, notaremos que en la definición dispuesta en art. 2129 de la futura normativa, se utiliza el término “bien”, a diferencia de la definición del actual Código, donde se utiliza el vocablo “cosa”.

Esto es llamativo, ya que al tratarse de un derecho real, generalmente las definiciones suelen estar más emparentadas al concepto de “cosa”: existe consenso doctrinario en entender que los derechos reales son aquellos que nacen gracias a una relación jurídica inmediata entre una persona y una “cosa”. Existe una relación de poder, ejercida por el sujeto sobre la “cosa”.

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Además, dicha concepción se encuentra plasmada, ni más ni menos, que en el Código Civil de Vélez Sarsfield:

Así dice:

Art.2129. Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

No debemos dejar pasar esta importante modificación, ya que “cosa” y “bien” no suelen ser sinónimos.

En el art. 2311 del Código Civil actual, se realiza la aclaración de que deben entenderse por “cosas” en dicho plexo normativo, a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

En realidad, la clasificación correcta de “cosas” incluiría también a todo aquello que “carece de valor” (económico), pero no sería ese el sentido que se le otorgó a dicho término en el Código. Es más, si leemos la nota al mencionado artículo (donde se cita a Freitas), la palabra “cosas” comprende en verdad todo lo que existe: no sólo los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc.

En el próximo Código, directamente se ha optado por la denominación “bienes”: si seguimos a la doctrina francesa, únicamente son bienes aquellas cosas que tienen valor económico.

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