H. JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA.
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.T.60 L
Amparo directo 1657/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VII, Mayo de 1998. Pág. 1072.
C.- El pago de 20 días de salario integrado a que tiene derecho el actor, conforme al artículo 123 fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a los artículos 49, 50 y 947 de la Ley de la Materia, y de acuerdo a la Contradicción de Tesis 3/85.- Entre la sustentadas por los entonces únicos Tribunales Colegiados de Circuito: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno.- 7 de agosto de 1989.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente.- Ulises Schmil Ordoñez.- Secretario : Víctor Ernesto Maldonado Lara. Llamada "4ª-27- XII/89. 10
INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.
En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.
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Octava Época: Varios 3/85.
Contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos.
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo V, Parte SCJN. Pág. 158. Tesis de Jurisprudencia.
Prestación que se reclama, más la cantidad que se acumule hasta la total terminación del presente asunto, en virtud de que el actor prestó servicios al demandado haciéndole firmar un nombramiento definitivo, y la interrupción de la relación laboral fue por causa imputable a las demandadas, razón por la que debe de condenar al pago de esta prestación, sin perjuicio de los incrementos salariales que determine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y los otorgados en las propias demandadas. Demandándose el pago de los intereses correspondientes, para el caso de que la demandada se negare a pagar la resolución emitida por esta autoridad, lo anterior con fundamento en la siguiente Contradicción de tesis 171/2003-SS.
LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.
La interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les 11 asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley.
2a./J. 70/2004
Contradicción de tesis 171/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de jurisprudencia 70/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 560. Tesis de Jurisprudencia.
D.- Por el pago de la Prima de Antigüedad, a que tiene derecho nuestro representado en virtud del despido por demás Injustificado del que fue objeto y acorde a lo que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
E.- Por el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo que se reclaman por todo el tiempo que vino laborando, toda vez que nunca fueron cubiertas al trabajador acto y el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, en virtud de que las demandadas han sido omisas en ese pago legal, razón por la que en este acto se reclaman todas y cada una de dichas prestaciones.
F.- El pago de REPARTO DE UTILIDADES que conforme a la Ley me corresponde del último año de servicios del año de 2014-2015, y el pago proporcional que realmente me corresponde, en virtud de que las demandadas
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