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LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y EL ARBITRAJE

Enviado por   •  10 de Abril de 2018  •  3.913 Palabras (16 Páginas)  •  360 Visitas

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de transacción las controversias presentes o futuras que los afecten cuando su naturaleza lo permita, sin necesidad de recurrir a la intervención de autoridad alguna, sea judicial o administrativa.

Naturalmente, la idea de que el legislador haya considerado la posibilidad expuesta en el párrafo que antecede no solamente es poco probable sino que es francamente remota. No obstante, el caso es que la previsión del artículo 44 forma parte de la ley y podría ser el cauce para que las desavenencias motivadas por el manejo de datos personales en posesión de particulares se resolviesen a través de una decisión arbitral, con apoyo en el argumento de que si bien la ley que nos ocupa es de orden público conforme a su artículo 1°, lo cierto es que los datos personales y el derecho a la intimidad son elementos del patrimonio moral de las personas, cuya disposición y control les corresponde a ellas de forma exclusiva en función de la autonomía de su voluntad. Además, es de tenerse en cuenta que en su artículo quinto la propia ley señala al Código Federal de Procedimientos Civiles como norma de aplicación supletoria a falta de disposición expresa, y que tal ordenamiento adjetivo contempla y regula en forma precisa al procedimiento arbitral.

El segundo aspecto a considerar en este estudio parte del hecho incuestionable de que en el caso del arbitraje privado tanto los árbitros como las respectivas instituciones administradoras son particulares que entran en contacto con numerosos datos personales de las partes involucradas en la controversia a resolver por este medio alternativo y, en consecuencia, quedan sujetos a la observancia de la nueva ley en análisis, en los términos del artículo 2°, debiendo garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Por principio de cuentas debe subrayarse que, con independencia de la evidente aplicabilidad de la ley de referencia –particularmente en tratándose del arbitraje comercial debido a su muy completa y vanguardista regulación federal por el Código de Comercio–, rige per se en materia de arbitraje privado el principio de confidencialidad, que consiste en que, salvo anuencia expresa de las partes, toda información relacionada al proceso no podrá hacerse del conocimiento público y todas las actuaciones dentro del mismo serán de carácter confidencial.

La confidencialidad es una razón importante por la que las partes en un contrato o en alguna relación no contractual buscan someterse al arbitraje. Por ejemplo, es de citarse el artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, el cual establece que salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, las actuaciones arbitrales serán confidenciales.

Al efecto, los miembros de la Comisión de Mediación y Arbitraje de dicha Cámara no tienen conocimiento sobre los asuntos que se tramitan en arbitraje, toda vez que la Secretaría General solo les proporciona la información mínima necesaria para ejercer sus facultades conforme al Reglamento, la cual también tiene carácter confidencial, como se previene en el artículo 4 del Estatuto de la Comisión. La información proporcionada a los miembros de la Comisión se reduce a lo siguiente: nombre de las partes, cláusula de arbitraje pactada, descripción general de la naturaleza de la controversia y el monto de la misma. En caso de que la Comisión requiera mayor información, lo hará saber a la Secretaría General, sin embargo, ésta en ningún caso proporciona información adicional sobre el fondo de la controversia, ni sobre el laudo. Así, los usuarios de arbitraje de la Comisión cuentan con la seguridad de que sus miembros no intervienen ni conocen los asuntos que se tramitan, asegurando con ello la confidencialidad de sus controversias.

En este orden de ideas resulta claro que los árbitros y las instituciones administradoras de arbitraje, en el tratamiento de los datos personales de las partes en conflicto, deben observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la ley, quedando sujeto este manejo de datos al consentimiento de sus titulares, el cual normalmente debe constar en el texto de la solicitud de arbitraje que éstos presentan. Sin embargo, pudiera no resultar necesario tal consentimiento de conformidad con la fracción IV de la ley, en el supuesto de que el tratamiento de los datos personales por parte de la institución administradora del arbitraje tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y la propia institución, como sería el caso, entre varias posibilidades más, del pago de las cuotas correspondientes.

Asimismo, tanto los árbitros como las instituciones administradoras deberán dar el aviso de privacidad a que se refiere el artículo 15 y proceder en su momento a la cancelación de los datos personales de las partes involucradas cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el mencionado aviso y las disposiciones legales aplicables. Además, tendrán el deber de eliminar la información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez transcurrido el plazo de setenta y dos meses a partir de la fecha del incumplimiento, según dispone el artículo 11 de la multicitada ley.

Evidentemente, los árbitros y las instituciones administradoras de arbitraje deberán establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales de las partes contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado, guardando plena confidencialidad respecto de los mismos conforme a lo expuesto en líneas anteriores. De igual manera han de respetar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que de acuerdo con la ley en estudio corresponden a los titulares de los datos personales que están en su posesión, con las limitaciones que naturalmente tendrían que ser consideradas en virtud de que debe ser observada también la normativa legal del procedimiento arbitral y en esa medida tendría que concluirse que tales derechos podrán ejercitarse hasta antes del cierre de la instrucción, pues lo contrario podría dar lugar a la frustración del arbitraje por obvias razones.

En este sentido se pronuncia la nueva ley, estableciendo en el artículo 26, fracción VI, que el responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular, como es sin duda la que asumió al celebrar un convenio arbitral con su contraparte que lo obliga a acudir al arbitraje para la resolución de las controversias que deriven

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