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Los contratos de adhesión: avance

Enviado por   •  3 de Enero de 2019  •  15.602 Palabras (63 Páginas)  •  344 Visitas

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La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no lo hubiere, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 379 Cód. com.).

La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y en su defecto, en aquel que según la naturaleza del contrato o la intención de las partes deba considerarse adecuado el efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial (art. 86 Cód. com.).

Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: a) A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; b) Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador (art. 382 Cód. com.).

El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago (art. 2286 Cód. Civ.). Tampoco está obligado a la entrega, aun cuando haya concedido plazo para el pago del precio, si con posterioridad a la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente peligro de perder el precio, a menos que el comprador le garantice que le será pagado al término del plazo convenido (art. 2287 Cód. Civ.).

EVICCIÓN Y SANEAMIENTO

Dice el artículo 384 del Código de Comercio, que el vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.

Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (art. 2119 Cód. civ.).Cuando el comprador ha renunciado al derecho al saneamiento para el caso de evicción, si ésta llega a producirse, el vendedor debe entregar únicamente el precio íntegro que recibió por la cosa; pero aun de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias (art.

2123 Cod. civ.).

Cuando el comprador no renuncie al derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegada que sea ésta, si el vendedor hubiere procedido de buena fe estará obligado a entregar al que sufrió la evicción; a) El precio íntegro que recibió por la cosa; b) Los gastos causados en el con­

trato; c) Los gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; d) El valor de las mejoras útiles y necesarias (art. 2126 Cód. civ.)- Si el vendedor hubiese procedido de mala fe, tendrá las obligaciones señaladas para el caso de buena fe, pero con las agravaciones siguientes: a) Devolverá, a elección del comprador, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; b’) Pagará al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; c ) Pagará los daños y perjuicios (art. 2127 Cód. civ.).

El vendedor está obligado también al saneamiento por: a) Los defectos ocultos de la cosa enajenada, que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo su uso, que de haberlos conocido el comprador no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, o b) Por las faltas de calidad o cantidad estipuladas (arts. 383 Cód. com., y 2142 Cód. civ.).

El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista ni tampoco de los que no lo están, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos (art. 2143 Cód. civ.).

En los casos de defectos ocultos, el comprador puede exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los defectos ocultos y no los manifestó al comprador, éste deberá ser indemnizado de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, si opta por la rescisión del contrato (arts. 2144 y 2145 Cód. civ.).

El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas, o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamare por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor (art. 383 Cód. com.).

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Pago del precio

La obligación principal del comprador consiste en pagar el precio de la cosa vendida en la forma, plazo y lugar convenidos (art. 380 Cód. com.).

A falta de convenio, el comprador deberá pagar el precio de contado (art. 380 Cód. com.), esto es, en el momento en que se entregue la cosa (art. 2284 Cód. civ.). La demora en el pago del precio obliga al comprador a pagar intereses al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que adeude (art. 380 Cód. com.). Si no se ha fijado lugar para el pago, éste deberá hacerse donde se entregue la cosa (art. 2294 Cód. civ.).

Establece el artículo 381 del Código de Comercio, que salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras (esto es, la cantidad de dinero que da el comprador para asegurar el contrato o su

cumplimiento) se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán a cuenta de precio.

Mientras la cosa vendida esté en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá preferencia sobre ella con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de la misma (art. 386 Cód. com.).

OBLIGACIÓN DE RECIBIR

Obligación correlativa a la de la entrega de la cosa por parte del vendedor, es la que tiene el comprador de recibirla. Dispone el artículo 2292 del Código Civil Federal, que si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el ven­dedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. Por su parte, el artículo 375 del Código de Comercio establece que si se ha pactado la entrega de la cosa en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibirla fuera de ellos. Pero si acep­ta entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.

CONTRATO

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