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TEORIA DE LOS RIESGOS ESQUEMA

Enviado por   •  9 de Julio de 2018  •  2.438 Palabras (10 Páginas)  •  284 Visitas

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Partiendo de lo que se desprende de ese artículo, el legislador expresa o contempla que en los contratos en los cuales el objeto sea la transmisión de la propiedad (es decir, que sea una obligación de “dar”), la cosa quedará a riesgo de quien la adquiere, aún cuando la transmisión de la propiedad no se haya verificado. Un ejemplo de esto lo podemos encontrar en los contratos de “Compra- venta”, el cual es definido por Emilio Calvo Baca como “Un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador”.

En los casos de obligaciones unilaterales, en los cuales una sola de las partes se obliga, por ejemplo el “Deposito” (donde una persona, llamada “depositario”, recibe de otra llamada “depositante” una cosa mueble para que la guarde o custodie, obligándose a devolverla cuando la pida el depositante), el riesgo recae solo para la parte que obligada, puesto que es la única que está produciendo efectos jurídicos.

5) REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.

Retomando todo lo mencionado anteriormente, donde se establece que la teoría de los riesgos trata de resolver quien debe soportar en los contratos la perdida de la especie o cuerpo cierto debido, si el deudor no puede cumplir con su obligación de la entrega de esta cosa, por haberse destruido por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose que el riesgo lo soporta el deudor si, en este supuesto, no puede exigir a la contraparte que cumpla su propia obligación, y por el contrario, lo soporta el acreedor, si este, aunque no va a lograr la entrega de la cosa, debe, de todas formas, cumplir con su obligación.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, el autor René Ramos Pazos establece tres requisitos fundamentales para que entre a operar la teoría de los riesgos:

A- Existencia de un contrato bilateral.

B- Que la obligación del deudor sea la entrega una especie o cuerpo cierto.

C- Que la cosa debida se pierda o se destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

6) LOS EFECTOS DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.

El autor Maduro Luyando hace mención de los efectos de los contratos no traslativos de propiedad, ósea los que tienen por objeto un “hacer” (en los casos de incumplimiento total o parcial de la obligación). Explica que en el incumplimiento de los contratos bilaterales no traslativos de propiedad, si una de las partes no cumple con su obligación por alguna causa extraña no imputable, la otra parte queda liberada del cumplimiento de la prestación, imposibilitando a la otra a exigir el cumplimiento a su contraparte; el caso más recurrente se observa en los contratos de arrendamiento, donde si la cosa arrendada perece, ambas partes quedan liberadas de su obligación, siempre y cuando este perecimiento de la cosa provenga de caso fortuito o fuerza mayor (causa extraña no imputable).

Otro punto a destacar es que, en los casos de incumplimiento parcial de la obligación, si esto es generado por causa extraña no imputable, el legislador, según las situaciones consideradas, acuerda la liberación de la otra parte o una disminución de su prestación, tomando en este caso el factor “proporcionalidad” para determinar dicha disminución. Retomemos la figura del Arrendamiento para ejemplificar este criterio: En aquellos casos en que la cosa se destruya solo en parte, el arrendatario ejercer dos posibles acciones, una sería la de resolver el contrato, dejando sin efecto al mismo y liberándose tanto él como la otra parte de sus obligaciones; y la otra posible acción sería la de disminución del canon de arrendamiento. En los casos de destrucción o pérdida total de la cosa, procede únicamente la resolución del contrato, quedando ambas partes liberadas.

En conclusión, los doctrinarios concretan los efectos de esta Teoría de la siguiente forma:

- El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.

-No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, debido a que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.

-Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido, dentro de los límites del equilibrio patrimonial.

Maduro Luyando opina que estas son las soluciones correctas, porque de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestaciones por un menor valor.

7) LA TEORÍA DE LOS RIESGOS EN LOS CONTRATOS QUE IMPLICAN LA TRANSMISIÓN DE UN CUERPO CIERTO.

7.1) FUNDAMENTO.

En primer lugar, valga aclarar que en los contratos unilaterales (Art. 1496 C.C.), la destrucción fortuita del bien no-fungible tiene los siguientes efectos: liberación del deudor por el reconocimiento de una causal de exoneración de responsabilidad, sacrificio patrimonial asumido por el acreedor y extinción del contrato.

En segundo lugar, en cuanto a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, la extinción fortuita del bien no fungible libera al deudor de su obligación. No obstante, ¿qué pasa con la obligación correlativa? ¿Operaría alguna norma extintiva sobre el contrato? Como es sabido, nuestro ordenamiento propone un divorcio de soluciones.

El punto de partida siempre es la obligación reconocida como un imposible físico o jurídico (porque se destruyó antes de su entrega el cuerpo cierto debido).

7.2) ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Tiene su ámbito de aplicación en los contratos que tengan por objeto la obligación de “Dar”, en los cuales existe la transmisión de propiedad o cualquier otro derecho real.

En este tipo de contratos, los efectos son regidos por el Art. 1161 del Código Civil Venezolano (del cual se ha hablado anteriormente), donde se establece taxativamente que la transmisión debe surgir por mutuo consentimiento de las partes (oferta y aceptación) y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aun cuando la tradición de la “Res” no se

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