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EXPEDIENTE PRINCIPAL. SE INTERPONE RECURSO DE REVISION.

Enviado por   •  4 de Abril de 2018  •  3.776 Palabras (16 Páginas)  •  413 Visitas

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Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

Registro No. 210823

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Agosto de 1994

Página: 595

Tesis: I. 3o. A. 137 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

CONCEPTOS DE VIOLACION, LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCION DEL ACTO RECLAMADO, A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto de violación es un verdadero silogismo, porque se integra por una premisa mayor (cita de los preceptos constitucionales), premisa menor (precisión del acto reclamado), y la conclusión (la expresión de los argumentos encaminados a demostrar la contravención del acto reclamado y las disposiciones secundarias que lo rigen a las garantías individuales que se estiman infringidas), este criterio no debe entenderse en forma rigorista y sacramental, es decir, con formalismos exarcebados que resultan innecesarios, porque la Ley de Amparo en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo en forma integral, que debe analizarse en su conjunto, lo que nos lleva a concluir que aun cuando la costumbre ha llevado a quienes los formulan a precisarlos en un determinado capítulo del escrito de demanda, por razón de claridad y de forma deben considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos. Lo que significa, que basta que en cualquier parte o capítulo de la demanda relativa se expresen argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para que deba ser estudiado éste como concepto de violación en la sentencia que corresponda, pues resulta evidente que en términos del artículo 77 de la ley de la materia, ésta debe analizar todos y cada uno de los conceptos de violación que se expresen. Por ello, para que existan conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales. En estas condiciones, y en el caso concreto, si del capítulo de hechos de la demanda se desprenden argumentos que tienden a demostrar cuál es la violación que la emisión de los actos reclamados ocasiona al quejoso y por qué se transgrede el artículo 16 constitucional, no procede decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción V del artículo 116 y 74, todos de la Ley de Amparo, por no contenerse estos argumentos en el capítulo de conceptos de violación, ya que la demanda por ser un conjunto de expresiones integradas deben analizarse en su totalidad, pues la forma en que se redactó la demanda (en capítulos) para darle mayor claridad, no exime a la juzgadora de analizar debida e íntegramente ésta. Lo anterior se refuerza si atendemos a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que precisa que las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma si no existe una prevista especialmente por la ley, lo que implica la obligación para la juzgadora de analizar conjuntamente y como un todo la demanda de amparo, esto es, que debe examinar todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la misma para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva y no limitarse únicamente al capítulo respectivo de conceptos de violación, es decir, a que si no se expresaron los conceptos de violación en el capítulo correspondiente, omita el estudio de los otros capítulos, pues esta actuación es incorrecta, y no se sujeta a lo dispuesto por el artículo 270 invocado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 553/94. Anglo Mexicana de Seguros, S.A. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Así como de sus antecedentes que se traducen precisamente en los hechos que derivan desde la promoción de la aludida incidencia, hasta el fallo que constituye el acto reclamado; asimismo, no se analizaron diversos razonamientos contenidos en el escrito de demanda, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del aludido acto reclamado. Lo que me irroga los siguientes:

AGRAVIOS.

PRIMERO.- El Juez de Distrito, en fecha veintidós de diciembre de dos mil once emite su respetable resolución, en donde hace saber de manera clara y precisa, en la parte que interesa “… lo procedente es SOBRESEER FUERA DE AUDIENCIA el presente juicio de amparo, lo anterior con fundamento en el artículo 73, fracción XVlll, en relación con el artículo 116, fracción ll, en concordancia con el 74, fracción lll, todos de la Ley de Amparo.” Desde luego, la determinación del juez de distrito, no se encuentra debida y legalmente fundada y motivada, en virtud, de que no se encuentra de manera clara y precisa en su resolución, el fundamento legal, para sobreseer el juicio interpuesto, fuera de la Audiencia Constitucional, no obstante, que hace mención a los preceptos legales de la materia de amparo

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