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RECURSO DE RECONSIDERCIÓN, JERÁRQUICO Y DE REVISIÓN.

Enviado por   •  21 de Enero de 2018  •  7.197 Palabras (29 Páginas)  •  482 Visitas

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que están bajo la observancia obligatoria, de todos aquellos actos que emanan de la administración. Éstos tienen la facultad de poder llevar a cabo acciones por medio de recursos ante la propia administración para que declare su nulidad, subsane los vicios, realice las correcciones correspondientes y cualquier otro medio que asegure la relación pacífica que debe existir entre el administrador y el administrado.

Los recursos administrativos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se dividen en tres clases, tenemos primeramente el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y por último el recurso de revisión. Por otro lado, tenemos al recurso contencioso-administrativo que son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Siendo requisito indispensable de acuerdo a lo contenido en la LOPA, el agotamiento de las vías administrativas dispuestas por la Ley.

Los Recursos Administrativos.

Se encuentran contemplados en el capítulo II del titulo IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.

Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos primeramente quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".

Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es este el que origina el recurso:

1) Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es un acto definitivo.

2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al interesado, en una situación tal que haga imposible para él toda defensa en el procedimiento.

3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal.

Así todo recurso debe estar investido de ciertas modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen relación directa con su admisión. El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el art. 49. El recurso que no llenare los requisitos no será admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:

1.- El organismo al cual esta dirigido.

2.- La identificación del interesado, y en su caso de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

6.- Así como otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7.- La firma de los interesados.

El recurso contencioso administrativo.

Son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista.

Los recursos contenciosos, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales. El recurso contencioso, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetita, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.

Diferencia entre Actos Administrativos y Sentencia.

El acto administrativo no puede ser entendido como una sentencia que pone fin a un litigio sino que, por el contrario, es el propio acto el que lo provoca y que, no cabe transformar a los administradores en jueces. Ahora bien, si se permite distinguir nítidamente entre función administrativa y jurisdiccional, no trae consigo el abandono de la equiparación sustancial entre el acto administrativo y la sentencia, por ejemplo, que entre función administrativa (expresada en actos) y jurisdiccional (expresada en sentencias) no existe otra diferencia que la orgánica y formal. Y en cuya base se encuentra la idea de que ambas funciones consisten en la ejecución de la ley. El mecanismo del acto y la sentencia son idénticos, en ambos se obra y decide a la vista de la ley y de un hecho. La diferencia, podrá derivar de que el acto jurisdiccional tiene fuerza verdad legal. Es el tradicional principio: “res judicata pro veritate habetur” (la cosa juzgada para tener la verdad) este principio no se repite en los actos administrativos; pero ciertamente podría predicarse de ellos idénticamente, cuando un acto es definitivo, inapelable y ejecutorio, es claro que la declaración que contenga “pro veritate habetur” (porque la Verdad es). Hay que tener presente que, si realmente existe una equiparación sustancial entre acto administrativo y sentencia judicial, la misma puede revestir caracteres muy distintos,

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