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Recurso de revision profeco

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  2.367 Palabras (10 Páginas)  •  917 Visitas

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arbitrarias. Habría que preguntarle si de la visita de inspección que realizó, se percato del flujo de gente y de las entradas de capital, y si no fue así no es posible que determine una ganancia igual al capital en giro, por lo anterior se considera que la multa impuesta a mi negociación es desproporcionada a las ventas que ahí se realizan. Se requiere de un análisis objetivo y apegado a la ley, para poder llegar a dichas conclusiones de manera asertiva, de otra manera es imposible estimar a simple vista la situación económica de mi negociación.

Ello, de conformidad con el contenido del articulo 73 del Reglamento de La Ley Federal de Protección al Consumidor y que en lo conducente, a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 73.- EN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS DEBE DARSE EL MISMO TRATO A QUIENES SE COLOQUEN EN SITUACIÓN SIMILAR Y SANCIONAR CON DISTINTA MEDIDA A QUIENES TIENEN DIFERENTE CAPACIDAD ECONÓMICA, ADEMÁS DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN, AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN, LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY. ”

El criterio principal al cual se refiere el articulo inmediato anterior, “la capacidad económica”, no se estimó de acuerdo al protocolo indicado en la orden de verificacion, por lo tanto no se consideró ni se trató como lo describe el articulo citado inmediato anterior. En consecuencia dicha Resolución Administrativa es violatoria del articulo 73 del Reglamento de la Ley Federal del Consumidor. No existe una relación real y lógica entre la capacidad económica y la multa producto de la Resolución Administrativa citada al rubro, que materialmente me resulta imposible de cubrir.

Hacemos énfasis, en referencia a la capacidad económica, en el ultimo párrafo del articulo 71 del Reglamento de La Ley Federal del Consumidor que a continuación se transcribe:

“DICHA LA EVALUARÁ LA PROCURADURÍA TOMANDO EN CUENTA, ENTRE OTRAS COSAS, SI SE TRATA DE PERSONAS FÍSICAS, MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS EMPRESAS, MEDIANAS EMPRESAS O GRANDES EMPRESAS, DE CONFORMIDAD CON LA CLASIFICACIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL, ASÍ COMO LOS ACUERDOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y, EN SU CASO, LOS DATOS ASENTADOS.”

II.C. Bajo esta misma línea de argumentación, los criterios de la Procuraduría para determinar las sanciones , que contiene el articulo 132 del Reglamento de la Ley Federal del Consumidor que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 132.- LA PROCURADURÍA DETERMINARÁ LAS SANCIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO, CONSIDERANDO COMO BASE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN Y TOMANDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1. EL PERJUICIO CAUSADO AL CONSUMIDOR O A LA SOCIEDAD EN GENERAL;

2. EL CARÁCTER INTENCIONAL DE LA INFRACCIÓN;

3. SI SE TRATA DE REINCIDENCIA, Y

4. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DEL INFRACTOR.

ASIMISMO, LA PROCURADURÍA DEBERÁ CONSIDERAR LOS HECHOS GENERALES DE LA INFRACCIÓN A FIN DE TENER LOS ELEMENTOS QUE LE PERMITAN EXPRESAR PORMENORIZADAMENTE LOS MOTIVOS QUE TENGA PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA EN UNA CUANTÍA ESPECÍFICA.”

Tomando en cuenta, en efecto, que la Resolución Administrativa del expediente citado al rubro, jamás se encarga de demostrar o abundar en el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general como lo menciona. En relación con la fracción segunda del articulo inmediato anterior, dicha afirmación una vez más esta expuesta al criterio viciado del verificador, que procedió a determinar él mismo el perjuicio, violando el articulo 73, y el ultimo párrafo del Articulo 132 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor. Tampoco fueron tomados en consideración los hechos generales, en consecuencia nunca se tuvieron los elementos para expresar pormenorizadamente los motivos para determinar el monto de la multa como lo indica la ley.

En virtud del escrito de fecha ---------------- , se expone que debido a un error administrativo no fueron puestos a la vista los precios de ----- productos: (especificación de productos).

Inmediatamente fueron reforzados los controles administrativos al interior de mi negociación, y se tomaron fotografías de los precios ya exhibidos como elementos probatorios, de los productos en cuestión, que fueron presentados junto con el escrito de fecha -----------------.

El carácter intencional de dichos actos queda de esta manera desestimado, más aun, nunca fue probado en la Resolución Administrativa del expediente citado al rubro, ya que nunca precisa en que consiste la gravedad de la omisión ya que únicamente se precisa a indicar que con la misma se crea error o confusión al publico consumidor sin mencionar en que afecta al consumidor la supuesta omisión.

Asimismo es evidente que el precio de venta de los -------- productos, no concuerda con la presunción respectiva al perjuicio causado y de la gravedad descrita, ya que dichos precios no están elevados y se mantienen competitivos. Pues bien en la especie NO SE ACREDITA con elemento alguno en el expediente, el carácter intencional, ni el perjuicio causado, conforme al articulo 132, fracción I y II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación con la fracción I del articulo 71 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 71.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY SE ENTENDERÁ QUE:

1. I.- SE ACREDITARÁ LA GRAVEDAD DE UNA INFRACCIÓN CUANDO LA CONDUCTA DEL INFRACTOR HAYA SIDO INTENCIONALMENTE DIRIGIDA A PRODUCIRUCIR CONSECUENCIAS NEGATIVAS, O TENTATIVAMENTE A QUERER PRODUCIRLAS, AFECTANDO CON ELLAS A UN CONSUMIDOR O A UN GRUPO ESPECÍFICO Y DETERMINADO DE CONSUMIDORES. ”

Esto demuestra que los precios son respetados, y de forma lógica y racional podemos deducir que siempre, sin excepción alguna, antes de realizar una venta, se le comunica al cliente el total a pagar con impuestos, respecto de su compra, para que este pueda tomar una decisión informada y racional acerca de la compra-venta que va a realizar. Entonces si los precios son respetados y se le comunica al cliente el total con impuestos a pagar, para que este pueda realizar el pago si es que lo desea, queda aun mas claro que no hay relación que involucre, un acto voluntario de producir consecuencias negativas que puedan afectar a un consumidor o a un grupo de consumidores de acuerdo con la fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

II.D.

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