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Antecedentes constitucionales e históricos

Enviado por   •  12 de Marzo de 2018  •  2.460 Palabras (10 Páginas)  •  342 Visitas

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“Artículo 1° Mando que desde la publicación de esta cédula en adelante se allane y quede derogado el fuero de toda distinción de clases y personas privilegiadas de Madrid y sitios reales, para que los artesanos, menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios de comida, posada y otros semejantes, como también los dueños de los alquileres puedan cobrar los créditos de lo que fiaren ejecutivamente y sin admitirse inhibición ni declinatoria de fuero, acudiendo a los jueces ordinarios, quienes despacharán las ejecuciones sin distinción alguna de clases y harán los embargos en bienes y rentas, del mismo modo que se práctica con los deudores particulares no privilegiados, conforme a las leyes del reino, guardando únicamente a la nobleza las excepciones que señalan las mismas leyes respecto a sus personas, armas y caballo.”

Artículo 2°. Exceptúo de esta derogación a los militares incorporados en sus respectivos cuerpos, residentes en los destinos de éstos y los que también estuvieren empleados mientras se hallaren en el lugar de sus empleados, aunque se les guardarán los privilegios que se señalan para la nobleza respecto de su persona, armas y caballo, cuando procedieron contra ellos los jueces ordinarios.

Artículo 3°. La derogación del fuero, ya sea de mi real palacio, buró militar u cualquiera, por privilegio que sea, se notará en cuando a esto precisamente en los títulos o patentes despachadas y en las que se despacharen en adelante. En consecuencia ordeno, que todos los Consejeros, Jefes de Palacio y cualesquiera otros Jueces ordinarios este conocimiento, ni formen sobre ello competencias, ni manden a los escribanos de los juzgados ordinarios vayan a hacer relaciones de estos procesos, ni las justicias ordinarias lo permiten, ni suspendan sus providencias judiciales a pretexto de semejantes competencias, antes procedan con la actividad de los tribunales prescritos en las leyes de los juicios ejecutivos.

Artículo 4° respecto a las activas de artesanos y menestrales contra todas las clases distinguidas y prilegiadas contraídas desde la publicación de esta mi cédula, declaro, que desde el día de la interpelación de esta y retardación del pago a beneficio de dichos artesanos y menestrales los intereses mercantiles del seis por ciento para resarcirles el menoscabo que reciben en la demora y avivar por este medio el pago.

Artículo 5°. Por cuanto en el resto del reino abusan igualmente las clases distinguidas y gentes acomodadas de su prepotencia para impedir el pago de sus deudas, fiadas además en el fuero de milicias y otros, de que procuren adornarse para burlar la autoridad de los jueces ordinarios, quiero que lo va propuesto en los capítulos antecedentes se extienda y extienda a las clases distinguidas y personas acomodadas del reino, sin que con este motivo se puedan prevaler de fuero privilegiado alguno, declinar la jurisdicción ordinaria, ni sobreseer ésta en las ejecuciones a pretexto de inhibiciones y competencias, de que deberán abstenerse los jueces de dichos fueros; previniéndolo así con la mayor seriedad los consejos y demás jueces a sus subdelegados y subalternos. Publicada en el mi consejo y demás jueces a sus subdelegados y subalternos. Publicada en el mi consejo esta resolución acordó su cumplimiento, para ello expedir esta mi cédula: por la cual os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, veáis la citada mi real resolución, guardéis, cumpláis, hagáis guardo, cumplir y ejecutar en todo y por todo como en ella se contiene, sin contravenirla i permitir se contravenga en manera alguna: antes bien para que tenga más puntual y debida observancia, daréis las órdenes, autos y providencias que se requieran, en el concepto de comunicarse de mi orden a los demás consejos y fueros privilegiados esta cédula para su inteligencia y observación: que así es mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de Don Pedro Escolano de Arrieta, mi Secretario, escribano de cámara más antiguo y de Gobierno de mi Consejo, se le de la misma Fe y crédito que a su original. Dado en San Ildefonso a 16 de septiembre de 1784. Yo el rey, Don Juan Francisco Lastiri, Secretario del rey nuestro señor, le hice escribir por su mandado.

“D. Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, etcétera. E. A los de mi consejo, presidente y oidores de mis audiencias y cancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, así de realengo, como señorío, abadengo y órdenes tanto a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante y otros jueces, ministros y personas, de cualquier estado y calidad que sean, a quien lo contenido en ésta mi real cédula toca y tocar pueda: Bien sabéis que con fecha del próximo pasado se comunico por el mi consejo circularmente una real cédula que me serví expedir, comprensiva de cinco artículos, que se dirigen a todos a facilitar que los artesanos, menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios de comida, posada y otros semejantes puedan cobrar sus respectivos créditos ejecutivamente y sin admitirse inhibición y declinatoria del fuero, despachándose por los jueces ordinarios las ejecuciones sin distinción alguna de clases según y en objeto de la resolución comprende el proteger y favorecer, no solo a los artesanos y menestrales, respecto a cuyas deudas se declara a cuyas deudas se declara a su beneficio en el artículo 4° desde el día de la interpretación judicial los interés mercantiles del seis por ciento por la mora y retardación del pago, sino también a los criados, a quienes no constando este particular específicamente en la referida cédula. Por tanto, ha acordado el consejo expedir la presente; por la cual declaro que así como los atiésanos y menestrales se les han de abonar los intereses mercantiles del seis por ciento del día de la interpelación judiciales la misma que demandasen de sus salarios, para resarcirles igualmente el menoscabo que reciben en la demora y evitar por este medio directamente el pago. Y os mando a todos y cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, que esta mi real declaración la tengáis por adición del citado artículo 4° de l expresada cédula de 16 de septiembre próximo, como si estuviera de un contexto, la guardéis, cumpláis, ejecutéis, hagáis guardar, cumplir y ejecutar sin diferencia alguna: que así es mi voluntad, que al traslado impreso de esta cédula, firmado de Don Pedro Escolano de Arrieta, mi Secretario, escribano de cámara más antiguo y de gobierno del mi

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