CUARTO CURSO DE DERECHO CIVIL. CONTRATOS. ESTUDIO DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
Enviado por mondoro • 4 de Abril de 2018 • 18.624 Palabras (75 Páginas) • 589 Visitas
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LICITUD EN EL OBJETO;
El hecho debe ser licito, pero, a semejanza del caso de la posibilidad, el legislador de nuevo, precisa el concepto, por su contrario y, al efecto en el artículo 1806 del Código Civil para Chiapas, estatuye:
“Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”. Y el artículo 1807 del mismo cuerpo de leyes dice: “El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”; y por último del artículo 7º, del Código Civil para Chiapas, expresa: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”. En consecuencia la inobservancia a éstas disposiciones origina la nulidad absoluta, o relativa.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
ENUMERACIÓN DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
1.- ERROR.
2.- DOLO.
3.- MALA FE.
4.- VIOLENCIA.
CONCEPTO DE ERROR:
Se puede definir el error como un falso concepto de la realidad; también, como el conocimiento equivocado de una cosa, de un hecho o de una norma jurídica; por último, como la inadecuación de algo o de alguien con la realidad.
ERROR OBSTÁCULO o RADICAL, puede definirse como aquel que se presenta en los casos de equivocación sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto. Comentamos asimismo, que tanto un error como otro, producen la inexistencia del contrato, en virtud de no presentarse el consentimiento, ya que éste se define como un acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico, y en los casos del error obstáculo, no es posible que se de tal acuerdo, por ello al faltar un elemento esencial, como es el consentimiento, el acto es inexistente.
Error que vicia la voluntad y que origina la nulidad relativa: error de gravedad media.
Error de hecho. Cuando existe confusión en la calidad de lo comprado.
Error de derecho. Cuando el contrato se celebra en el falso supuesto que le dio origen y no por otra causa.
CONSECUENCIAS Y EFECTOS: (ERROR).
Si el acto se celebra, existiendo un error, de la especie y diferencias específicas mencionadas, estará afectado de nulidad relativa. Artículo 2213 del Código Civil, dice: “la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”.
DOLO.
Daremos la definición específica del Código Civil para Chiapas, en su artículo 1790, que dice: “Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido”.
El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero.
En conclusión, podemos decir, que el dolo es el artificio, la artimaña o sugestión, para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
CONSECUENCIAS O EFECTOS: El dolo, tanto el que proviene de una de las partes, como el que proviene de un tercero con conocimiento de aquella, produce la nulidad del acto.
MALA FE:
Hemos dejado asentado que mala fe, es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.
DIFERENCIAS, DOLO Y MALA FE:
El dolo es activo, pues supone la realización de ciertos actos para inducir a error a uno de los contratantes o para mantenerlo en él; en cambio, la mala fe es pasiva, pues, mientras que una de las partes contratantes se encuentra ya en el error, la otra simplemente se abstiene de advertírselo.
VIOLENCIA:
CONCEPTO. Nos estaremos a la definición de nuestro Código Civil para Chiapas, en su artículo 1794 que establece: “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”. La violencia puede ser física o moral.
LESION.
CONCEPTO. El Código Civil para Chiapas, en su artículo 1799, preceptúa: “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y de ser imposible, la reducción equitativa de su obligación”. Concluyendo, que es el constreñimiento de la voluntad de una de las partes en el contrato.
CAPACIDAD.
CONCEPTO. Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad de goce y de ejercicio.
CLASIFICIÓN DE LOS CONTRATOS:
UNILATERALES: El contrato es unilateral cuando los derechos son para una parte y las obligaciones para la otra.
BILATERALES: Son aquellos que originan derechos y obligaciones para ambas partes.
ONEROSOS: Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. No hay que confundir al contrato bilateral con el oneroso, por que una cosa son los derechos y obligaciones y otra, los provechos y los gravámenes.
GRATUITO: Es gratuito cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra.
CONMUTATIVO: Cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
ALEATORIO: Cuando la garantía de la prestación debida depende de un acontecimiento incierto.
PRINCIPAL:
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