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Capitulo I. EL CONCUBINATO

Enviado por   •  21 de Junio de 2018  •  16.418 Palabras (66 Páginas)  •  329 Visitas

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Asimismo, transcurrido el tiempo determinado para el cumplimiento del pago de

alimentos, el deudor alimentario ya no esta obligado a continuar con esta carga.

Es importante destacar que el Código Civil no establece con precisión la periodicidad con la que deberá de pagarse la pensión alimenticia, por lo que esta responsabilidad recae sobre el Juez de la Causa cuando son condenados en sentencia o aprobados conforme a convenio y lo usual es que cuando se fija una pensión alimenticia, este establezca o condene a pagar a la semana, a la quincena y como máximo al mes, de acuerdo a como usualmente lo venia haciendo la pareja, y de no ser posible determinarlo, será a criterio del Juez, buscando el beneficio de ambos.

Aunque no lo dice específicamente el articulo 311 Bis del Código Civil Sustantivo, la presunción de necesitar alimentos de la concubina o el concubinario cuando se ha dedicado al hogar les es perfectamente aplicable, como lo es el derecho de preferencia sobre los ingresos y los bienes del deudor alimentario a que se refiere el articulo 311 Quater del ordenamiento citado. Quizá se trata únicamente de la falta de una adecuada reforma en todos los artículos referentes o relacionados con el tema de los alimentos, y equipararlos con los derechos de los cónyuges como es el espíritu de estas reformas.

Los alimentos deberán de garantizarse a la entera satisfacción del Juez, por lo que podrán asegurarse mediante hipoteca, prenda, fianza o deposito de cantidad bastante a cubrirlos, y este aseguramiento lo puede solicitar el propio acreedor.

Analizando el articulo 315, el aseguramiento de bienes para la pensión alimenticia en el caso del concubinato lo podrían solicitar los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado del acreedor alimentario. En tanto es posible asegurar la pensión alimenticia y se cumple con ella, todas las deudas adquiridas por este concepto, deberán de ser pagadas por el deudor alimentario.

Un derecho fundamental que tiene cualquier acreedor alimentario y por lo tanto

aplicable al concubinato, es que el Juez de lo Familiar ante quien se actúa le fije una pensión provisional durante el proceso, y una definitiva una vez concluido. Esto es con la finalidad de no dejar desprotegida a la familia en tanto se concluye con el tramite legal y el Juez esta en aptitud de determinar una pensión real acorde con las necesidades y posibilidades alimentarias.

3.- El concubinato y los derechos sucesorios

Como ya sabemos al momento del fallecimiento de una persona nos enfrentamos a dos supuestos claramente regulados en nuestra legislación, que es determinar si el de cujus dejo o no testamento. Si dejo testamento, nos encontramos frente a una sucesión testamentaria, en la que los herederos y legatarios en su caso, deberán de estar y acatar la voluntad del autor de la sucesión conforme a las disposiciones contenidas en el ultimo testamento que haya dictado. Si el autor de la sucesión no dejo disposición testamentaria alguna, nos ubicamos en la sucesión legitima o intestamentaria. La sucesión legitima o intestamentaria la prevé el legislador para determinar quien o quienes tiene derecho a heredar o en su caso, mejor derecho para heredar, ante la falta de un testamento. Al no poder determinar la voluntad del autor de la sucesión en forma fehaciente como lo es mediante el testamento, el legislador ha establecido en la ley un criterio al que los interesados en la sucesión deben de apegarse.

Dentro de este criterio hoy en día los concubinos cuentan con un capitulo que específicamente les da derechos hereditarios recíprocos y establece las reglas por las que han de regirse. El proceso para reconocerle a la concubina y al concubinario derechos sucesorios ha sido lento dentro de la legislación mexicana. En un principio no se contemplaba a la concubina ni al concubinario dentro de las personas que tenían derecho a heredar en una sucesión legitima, esto es, al morir intestado el autor de la sucesión. Bajo el esquema de que el concubinato es una relación de hecho y que se encontraba fuera de la ley, el legislador no los tomaba en cuenta al momento del fallecimiento de uno de ellos, por lo que no podían sucederlos en los bienes que conformaba el patrimonio del de cujus.

Como ya se dijo en el capitulo segundo en la evolución histórica del concubinato, es hasta el Código Civil de 1928 en el que por primera vez el legislador toma en cuenta a la concubina y la incluye dentro de la sucesión legitima del concubinario. Por 54 supuesto que esta determinación estaba sujeta a una serie de requisitos para que la concubina pudiera hacer efectivo este derecho.

El derecho a suceder del concubinario viene mas adelante ante la inminente igualdad del hombre y la mujer, equiparándolos en derechos y obligaciones. Este es un acto de equidad y justicia, en donde era inminente esta reforma, por lo que el texto del articulo 1,635 del Código Civil actualmente dice:

"CAPITULOVI

De la Sucesión de los Concubinos

Articulo 1,635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el capitulo XI del Titulo Quinto del Libro Primero de este Código.

Como se desprende de la lectura de este texto, el legislador hace extensivas las disposiciones aplicables a los cónyuges en materia sucesoria a los concubinos contenidas en el CAPITULO IV, De la sucesión del cónyuge, artículos 1,624 a 1,629.

"Articulo 1,624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia."

"Articulo 1,625. En el primer case del articulo anterior, el cónyuge recibirá Integra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada."

"Articulo 1,626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicara al cónyuge y la otra a los ascendientes."

"Articulo 1,627. Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante

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