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DISTINCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE OTRAS ORGANIZACIONES

Enviado por   •  1 de Junio de 2018  •  3.043 Palabras (13 Páginas)  •  333 Visitas

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Cuando la norma alude a la sindicalización de los trabajadores con representatividad laboral del empleador “si el estatuto (del sindicato) expresamente lo admite” quiere indicar, a nuestro criterio, que pueden agruparse en sindicatos formados por esa clase de trabajadores, como sucede en los países europeos donde los gerentes y otros cuadros dirigenciales se asocian en sindicatos por actividad profesional.

Ocupan cargos de confianza: “Los presidentes, directores y gerentes de las empresas de derecho público o de derecho privado del Estado, y los que desempeñan cargos semejantes en las empresas de economía mixta, en representación del Estado.” (D.S. 036-A-83-JUS- del 22-7-1983), con la limitación porcentual siguiente: “el personal de confianza en cada una de las entidades pública no excederá del 4% del personal nombrado y contratado.” (D.Ley 25957 DEL 12/12/1992, art. 1°).

“Que en su condición de jefe de producción el actor tuvo la calidad de personal de confianza, conforme a la recalificación de su empleadora corriente a fojas 13, de conformidad con el artículo 82° del Decreto Legislativo N°728; que, como tal, su afiliación a un sindicato no estaba permitida según lo dispuesto por el artículo 12 inciso b) de la Ley 25593, razón por la cual no podrá estar comprendido inconsultamente en el “Acta Extra-proceso” de fecha 3 de julio de 1992, inserta a fojas 14-16; que, a mayor razón, en dicha acta se estipuló que el personal de empleados sindicalizados debía renunciar con fecha 25 de mayo de 1992, en tanto que el actor trabajó acatando la orden expresa impartida por el Gerente General (fojas 17) hasta el 6 de julio de 1992 en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo sin mediar explicación alguna de la accionada (fojas 12) lo cual configura su despido de hecho” (R. del 26/4/1994, Primera Sala Laboral, Exp. N°3544-93-BS, Villacorta, Zubiría, Fajardo. En Revista Trabajo, N°33, julio 1994, pág. 32).

29.- No estar afiliado a otro sindicato.- Un trabajador sólo puede estar afiliado a un sindicato (D.Ley 25593, art. 11°, c). Esta norma se aplica si un trabajador sólo tiene una actividad ocupacional, pues es evidente que no podría pertenecer a dos o más sindicatos de la misma empresa, actividad o gremio. No es aplicable a los trabajadores que trabajen en dos o más empresas o ejerciendo, además, una actividad independiente, con tal que no haya incompatibilidad entre estas afiliaciones.

30.- Trabajadores menores, extranjeros y analfabetos.- Según el Código de los Niños y Adolescentes, “Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.” (Ley 27337, art. 66°). Son adolescentes los menores de edad “desde los 12 años hasta cumplir los dieciocho años de edad” (Ley 27337, art. 1).

El D. Ley 25593 no trae normas relativas a los menores de edad, pero la Constitución no los ha privado del derecho de sindicalizarse.

Dada la amplitud del texto citado, los adolescentes podrían formar sindicatos propios o adherirse a sindicatos ya existentes.

Los trabajadores pueden ser peruanos o extranjeros, alfabetos o analfabetos.

Ninguna norma priva a los extranjeros de la libertad sindical si se les permite el trabajo. Los analfabetos tienen la plenitud de derechos de cualquier persona.

31.- Identificación.- Calidad personal de la afiliación.- La identificación, indispensable para conocer quien es la persona que se afilia a un sindicato, debe ser mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), de la partida de nacimiento si se trata de menores de edad, y del carnet de extranjería si se trata de extranjeros.

“La calidad de miembro de un sindicato es inherente la persona y no podrá ser transferida ni delegada por ningún motivo.” (D. Ley 25593, art. 13°).

B.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO

Son los siguientes: contar con un número mínimo de miembros, constituirse en una asamblea y tener estatutos.

32.- Número mínimo de miembros.- “Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.” (D. Ley 25593, art. 14°. El texto de este artículo ha sido dado por la Ley 27912, art. 1°).

Por consiguiente, es posible la constitución de varios sindicatos en una empresa o en una actividad ocupaciones siempre que acrediten afiliar como mínimo las cantidades indicadas de trabajadores.

Los sindicatos pueden ser de obreros, de empleados, o de ambos en conjunto. La Ley no exige que sean de una categoría determinada de trabajadores.

Al modelo sindical pluralista, establecido por el D. Ley 25593, se le justificó aseverando que era necesario introducir la libertad sindical en la empresa y fuera de ella. Su causa real fue otra: quebrantar la exclusividad de la representación sindical alcanzada por el sindicalismo clasista y romper la unidad sindical facilitada por el modelo precedente.

No obstante la posibilidad legal de constituir dos o más sindicatos en la empresa o en la actividad profesional, la tendencia la unidad sindical, resultante de una larga evolución, una ideología con raíces profundas y, sobre todo, una economía recesiva o inflacionaria, no ha sido desvirtuada hasta ahora.

Nuestra legislación tiende a favorecer la constitución de sindicatos de empresa y correlativamente también la negociación colectiva por empresa.

33.- Empresas con menos de veinte trabajadores.- En las empresas cuyo número de trabajadores no alcanza al requerido para constituir un sindicato, ellos pueden elegir a dos delegados por una mayoría superior a la mitad de los trabajadores sin contar, para este efecto, al personal de dirección o de confianza. Esta elección debe ser comunicada a la autoridad de trabajo y al empleador dentro de los cinco días hábiles siguientes (D. Ley 25593, art. 15°; Regl. Del D. Ley 25593, art. 5°).

A la comunicación al Ministerio de Trabajo y PE. Se debe adjuntar el acta de elección de los delegados, en la que consten los nombres y firmas de los trabajadores participantes, la relación total de trabajadores indicando los cargos de dirección y confianza, y la copia de la comunicación

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