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Demanda JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (REPARTO)

Enviado por   •  15 de Febrero de 2018  •  3.777 Palabras (16 Páginas)  •  418 Visitas

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demandadas deben pagar las costas del presente proceso.

4. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

“LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES A LA CUAL SE ENCUENTRE AFILIADA LA PERSONA RECONOCERÁ LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”

El argumento primerio para el NO reconocimiento de la pensión de invalidez al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, se baso:

En la aplicación de la CIRCULAR EXTERNA 58 DE AGOSTO DE 198 ARTICULO 6 LITERAL A, “la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la persona reconocerá la pensión de invalidez”, en resolución No GNR 334061 de fecha 26 de octubre de 2015,

A su vez invoco el DECRETO 3995 DE 2008 EN SU ARTÍCULO 6 “ARTÍCULO 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. “por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez” en resolución GNR 1537 del 05 de enero de 2016

Al considerar multi-afiliación prevista en lo normatividad invocada, en la cual no existió al haber efectuado los traslado de manera legal contemplada por el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003 ( modifica el artículo 13 de la famosa ley 100) , en contravía de los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, al tenerse:

Las normas existentes sobre pensión de invalidez por riesgo común NO PREVÉN UNA CONDICIÓN O LIMITANTE A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensión a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligación a cargo de una entidad administrativa, ésta tiene el deber de cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de invalidez.

El artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenecía al régimen de prima media con prestación definida administrado por INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES) solicitó el traslado voluntario al AFP CITI COLFONDOS A COLPENSIONES, y posteriormente el día 1 de septiembre de 2007 AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES) se dio cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en las leyes, se perfeccionó y surtió efectos jurídicos(Sentencia T 1011-205), lo que implica que no puede ahora, por una circunstancia que era futura e incierta, invalidarse el traslado y la afiliación a dicha entidad, para evadir la obligación de reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho y desplazándole la obligación al AFP CITI COLFONDOS A COLPENSIONES al cual ya no está afiliado. (Corte suprema de justicia Sala Laboral radiacdo 42288 del 5 de junio de 2012 M.p. Ricaute Gómez)

Y en CONTRAVÍA del Reporte de Semanas cotizadas en pensiones expidas por Col pensiones en comunicado SEM 0641235 del 27 de marzo de 2014, y el Certificación como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida en calidad de activo Cotizante ante la misma entidad ratificada el día 23 de noviembre de 2015 , a un más gravoso no tenerse en cuenta la aprobación registrada en el sistema del traslado de AFP CITI COLFONDOS A COLPENSIONES el día 1 de septiembre de 2007 y el comunicado del 23 de noviembre de 2015 informo y consta la AFP que los aportes realizados y sus respectivos rendimientos generados, fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones Col pensiones, de acuerdo a los trámites administrativos previstos para tal fin, para la expedición del respectivo bono.

Consecuente con a lo anterior debe proceder por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el ESTUDIO Y RECONOCIMIENTO de pensión de invalidez a nombre del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048.

Se advierte y se sustenta, en caso de crear la tesis de la expedición del bono me permito, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status.

Así mismo, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir y remitir al Colpensiones el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades interadministrativas, sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión.

Entonces, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión , se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/2001 se resumió así dicha tesis:

"Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene los requisitos exigidos para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación

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