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La Ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Enviado por   •  16 de Abril de 2018  •  2.926 Palabras (12 Páginas)  •  446 Visitas

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Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la norma fundamental. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

Leyes Habilitantes

Son leyes que permiten y habilitan al presidente para dictar decretos con fuerza de ley con respecto a ciertas materias delegadas en la misma ley, durante un tiempo limitado. (Artículo 236 ordinal 8 Constitución Nacional)

Leyes Bases

Son leyes dictadas por el poder nacional sobre una materia que es competencia de todos.

Es un fenómeno novedoso de origen alemán, mediante el cual la función legislativa es su órgano de competencia concurrente, donde los estados, municipios y la república pueden legislar, es decir, hay algo básico que van a legislar tanto el poder nacional, como el poder estadal y el poder municipal.

La nueva regulación contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: aplicación directa del derecho comunitario.

Puede señalarse, sin lugar a dudas, que los ordenamientos constitucionales en América Latina, en general y, en particular, Venezuela no ha sido conteste con estos principios. Uno de los obstáculos a los que se ha enfrentado los procesos de integración, ha sido el del rechazo, por parte de las autoridades gubernamentales, a la aceptación de los principios básicos que conforman la base jurídica del proceso de integración. Este rechazo, en gran medida, tiene su origen en dos cuestiones fundamentales. Por una parte, en la falta de comprensión de lo que es en esencia un proceso de integración, con todas las implicaciones que ello conlleva y, por otro lado, en el tan usado argumento de la soberanía, como instrumento para impedir la preeminencia de los ordenamientos comunitarios sobre los internos. Ese rechazo ha sido deliberado tanto por parte de las autoridades gubernamentales de los Estados y como también, en determinados momentos, por parte del sector empresarial sin restar importancia al peso que ha tenido el desconocimiento real de lo que comprende un proceso de integración.

No en vano la mayoría de los ordenamientos constitucionales latino americanos (con la excepción del de Colombia) hasta finales de la década del 80 y, en particular, la Constitución venezolana de 1961, establecían disposiciones muy tímidas en el ámbito de la integración, caracterizadas por ser más la expresión de un conjunto de intenciones y declaraciones de principios, que por ser el reflejo de un mandato expreso de carácter integracionista.

En particular, el artículo 108 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 establecía que, «La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este fin procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes». Como se puede observar, establecía una disposición muy tímida, no un mandato expreso de integración. Aunado a esa disposición timorata contenida en el ordenamiento constitucional venezolano de 1961, encontramos el pronunciamiento de la entonces Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 25 de septiembre de 1990, con ocasión de la demanda de nulidad del parágrafo primero del artículo único de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, según el cual «...las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que modifiquen la legislación venezolana o sean materia de competencia del poder legislativo serán sometidas a aprobación de las cámara legislativas mediante ley». En esa demanda, se argumenta que el Acuerdo de Cartagena, como en todo diseño integracionista, se consagra la obligación para todos los signatarios del Acuerdo, de dar cumplimiento a las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

De allí que la norma contenida en el parágrafo primero del artículo único de la Ley Aprobatoria, en palabras del demandante implica que «...el sistema de integración pierde su virtualidad y se contradice el espíritu, propósito y razón del acuerdo subregional, como lo es el crear instituciones comunitarias que dirijan el proceso de integración económica» (7), situación que era contraria, en criterio del reclamante, a los artículos 108 y 128 de la Constitución. No obstante, la Corte Suprema -y es importante destacar que fue una decisión con 7 votos salvados- indicó que el artículo 108 de la entonces Constitución de la República no contenía un mandato expreso que pudiera ser vulnerado por la ley ordinaria. Así mismo, señaló que limitar el valor de los actos emanados de algún órgano creado para cumplir los fines de un acuerdo de integración no era un obstáculo a la integración, sino simplemente significaba ajustar los principios en la ejecución, cumplimiento y vigencia de lo que pueden hacer válidamente los entes creados para llevar a cabo la interpretación. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia estaba determinando que lo contenido en el parágrafo primero del artículo único de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena era perfectamente viable y ajustado a derecho y, en consecuencia, sometía las Decisiones de la Comisión a la aprobación de las cámaras legislativas, para que tuvieran validez en nuestro ordenamiento jurídico. Todo esto significó, en los hechos, un duro golpe, por vía de interpretación jurisprudencial, al proceso de integración.

Sin embargo, como afirmaba anteriormente, esa sentencia contó con un número significativo de votos salvados y, entre estos, se sostuvo que: «...la afirmación de la sentencia constituye un contrasentido jurídico desde el punto de vista del Derecho Comunitario, ya que está desvirtuando a las autoridades legislativas comunitarias la capacidad que el mismo texto del Tratado le otorga (...) De manera que no se ajusta al parágrafo primero del artículo único de la Ley Aprobatoria del Tratado a favorecer la integración económica latinoamericana por cuanto la ley que lo aprueba modifica, precisamente, la capacidad legislativa de los órganos del Acuerdo de Cartagena, característica fundamental del Derecho Comunitario (...) en tanto el parágrafo primero es inconstitucional por cuanto transgrede el artículo 128".

FUENTE: (Sentencia CSJ, 25 septiembre 1990).

Este artículo 128 de la Constitución de 1961, en criterio de quien suscribe, no facultaba al Congreso

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