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Leyes Mineras de Venezuela y Decreto 2165.

Enviado por   •  7 de Enero de 2018  •  2.139 Palabras (9 Páginas)  •  601 Visitas

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Dicho lo anteriormente expuesto, considero que se debería asignar al Ministerio de Energía y Minas como el ente al que se debe informar del hallazgo y especificar en cada caso como proceder si el mineral no es estratégico, piedras o metales preciosos.

Finalmente, citaré el Capítulo IX del Decreto 2.165, el cual trata de las infracciones y delito, en tres partes, en la primera parte, Infracciones administrativas, el artículo 43 explica que:

“Serán sancionados con multa de 400 unidades tributarias a 2000 unidades tributarias, quiénes:

1. Realicen actividades mineras sin haberse inscrito ante el Registro Único Minero.

2. No colaboren, obstaculicen o manipulen las fiscalizaciones que instruya el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

3. Presenten al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería informaciones falsas, fuera de plazo o imprecisas.

Las sanciones administrativas previas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los efectos de la determinación del monto y la sanción, deberá considerarse la concurrencia de dos o más causales, así la reincidencia en la comisión de las faltas”.

Este artículo, se relaciona estrechamente con el Título 9 de la Ley De Minas artículo 109, donde está plasmado que la explotación ilegal de minerales se sancionará con una multa de hasta 200 unidades tributarias según la gravedad del caso pero si el perjuicio del fisco excediere de 400 unidades tributarias se sancionará con una multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo probable. Así mismo, el artículo 110 habla de que el retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta ley, y sus reglamentos, se sancionarán con multa de 20 unidades tributarias en el caso de retardo y de 60 unidades tributarias en el caso de omisión. En mi opinión, si ya están establecidos unos rangos de infracción según su gravedad en la Ley de Minas, pienso que este Decreto 2.165 debió solidarizarse con la Ley de Minas, y, en el caso de que hubiere una sanción para un caso no existente agregarlo.

Tal como este, es el caso del artículo 44, que habla del ejercicio ilegal de las actividades. Este artículo expone que “Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público o privado, nacional o extranjero, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica, sin cumplir con las formalidades establecidas, serán penadas con prisión de 6 meses a 6 años.” Mientras que el artículo 39 de la Ley Penal Del Ambiente en su apartado de contravención de planes de ordenación del territorio en zonas montañosas, expresa, que la persona natural o jurídica que produce la degradación alteración nociva de la topografía o del paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividad mineras, industriales, tecnológicas o de cualquier tipo, en contravención con los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de 1.000 U.T. A 2.000 U.T. Entonces, en mi opinión aquí hay otro punto donde pueden ser aplicadas las leyes de 2 maneras, porque se observa claramente que el sancionado podría ir a prisión 6 años o cancelar 2.000 U.T. según la Ley que se tome en consideración. Me parece que el órgano facultado para la legislación debería hacerle una revisión a estas situaciones, porque se prestan para que el sancionado incurra en actos de corrupción con las autoridades en la búsqueda de que se le aplique la menor sanción.

Y por último, el último artículo de este capítulo, que es el artículo 45, relacionado con el mineral objeto de comiso, expone que: “El oro y demás minerales reservados declarados como activos de reserva por el Banco Central de Venezuela, provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto decomiso y dará lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. Una vez adquiera firmeza la decisión correspondiente, deberá de ser entregado al Banco Central de Venezuela e incorporado a las Reservas Internacionales De La República.” Con este artículo, ahora se toma en consideración el manejo de los minerales de tráfico ilícito, y a mi parecer es un excelente apartado y era necesario, porque evita que se genere corrupción con los minerales que eran decomisados, aunque, pienso que debería existir esta misma regulación para los otros minerales, para los que no sean Oro, Reservados o Estratégicos. Porque si bien es cierto que se establecen las sanciones, también se debería mencionar en la Ley de Minas o en este Decreto 2.165, qué hacer con esos activos del país al momento de descubrir su explotación ilícita.

Ciertamente, es muy difícil la interpretación legal cuando se tienen ambigüedades en las leyes, sin embargo, luego de hacer este análisis pude concluir que no se han hecho reformas legislativas sino nuevos Decretos, que estos van aumentando cada vez más la participación del Estado en las empresas de explotación mineral, tanto nacionales como extranjeras, lo cual quiere decir, que se tendrá mayor control ambiental y supervisión de las actividades mineras, y, que en su evolución, la legislación ha ido cerrando más el espacio para la minería independiente.

También pude notar, que hay artículos pensados como únicos, que no fueron relacionados con las leyes existentes, y que si bien el Oro fue decretado como mineral estratégico en el artículo 27 del Decreto N° 8.683, el Caolín, Coltan, Diamantes y otros minerales que son referidos en la internet como estratégicos, no aparecen en una lista oficial de alguna página del Estado, dando validez a este Decreto sólo para el Oro.

Definitivamente, estas variaciones legales han generado cambios radicales en la cartera de inversionistas del país, y aunque se trata de un buen cambio, por el marco legal que han aceptado los nuevos inversionistas para realizar sus tratados, ha sido difícil reactivar la minería a lo amplio y ancho del territorio nacional, y sigue habiendo descontrol con la minería artesanal.

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