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Los intereses individuales homogéneos y la defensa del consumidor

Enviado por   •  7 de Enero de 2019  •  7.734 Palabras (31 Páginas)  •  267 Visitas

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9. Este último matiz ya se hallaba contenido en la mismísima Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, donde se disponía que "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; de modo que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que aquellos que aseguran a los otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos" (art. 5) (6).

10. El sindicado fracaso del liberalismo en su versión pura (7), reflejado en la crisis económica de la década del ´30, dio lugar a la germinación de una nueva concepción: el Estado de Bienestar. Bajo ésta, el gobierno pasa a tener un rol activo a los fines de alcanzar los equilibrios sociales y garantizar libertad con igualdad.

11. Los derechos sociales son característicos de esta novedosa ideología estadual. Esos derechos son instrumentales: su finalidad es equilibrar y asegurar el ejercicio por todos los habitantes de los derechos individuales reconocidos en la primera etapa.

12. El anterior esquema también terminó fracasando, ya que generó un estado elefantiásico que —por su voluminosidad y tergiversación de fines (8)— fue al fin probadamente ineficiente e ineficaz, lo que motivó la aparición de un modelo intermedio: el Estado Social de Derecho (9).

13. Bajo este último el Estado, respetando la iniciativa individual, emerge como el garante de una igualdad real de oportunidades para todos quienes conviven en la sociedad. De otro modo, se toma bajo su ámbito conciencia que la invasión a la esfera de lo privado debía reconocer sus límites, el primero de los cuales es admitir la necesaria presencia del Estado y aceptar sus roles, pero más reducidos y con una mayor eficacia y racionalidad (10).

14. En su ámbito se terminó de acuñar una nueva categoría de derechos, llamados de tercera generación, y que comprendían bienes cuya característica genética venía dada por su indivisibilidad; lo que impactaba directamente en su titularidad, ya que la imposibilidad de escisión los hacía naturalmente "colectivos" o de pertenencia transindividual.

15. Los derechos colectivos reconocidos en la tercera etapa provocaron un nuevo desafío: diseñar instrumentos procesales aptos para resolver los conflictos que los involucraran. Las soluciones anteriores estaban dadas para el conflicto individual, y por esa sola razón resultaban insuficientes para afrontar la novedad.

16. Lo mismo originó la complejización del entramado social, ocurrido luego de la Revolución Industrial y bajo la todavía imperante ideología liberal. Esa nueva realidad importó el nacimiento de una novedosa hipótesis de conflicto, ya que las grandes corporaciones generaron altercados con posibilidad de efectos expansivos a un universo de sujetos en sus intereses de pertenencia exclusiva e individual, algo impensado hasta ese momento.

17. Lo paradojal fue que para la tutela de los derechos comprometidos en esta clase de situaciones se acudió a la primera técnica adjetiva depurada para el tratamiento de conflictos de tipo grupal que en ese entonces se conocía: la class action o acción de clase, al margen de las referencias que ya se encontraban en la equity del derecho inglés y en el mismísimo Derecho Romano.

18. Ese fuerte carácter individual hizo que la solución legal pusiera énfasis en la protección del derecho a la defensa de los integrantes del grupo, armonizando de eso modo lo individual y lo colectivo. Una de las maneras de lograr ese equilibrio fue la exigencia de que quien promoviera la pretensión fuera parte de la clase, el que debía ostentar además suficientes cualidades para representar a los ausentes, exigencia ésta que se exacerbaba cuando el objeto de la pretensión era el resarcimiento de daños (11).

19. La legislación americana, fuertemente direccionada a la defensa de intereses individuales por medio de un proceso grupal, terminó comunicando su influencia a las restantes manifestaciones que se dieron de procesos de esta estirpe (grupales), donde la protección perseguida era no ya de intereses individuales sino generales, en los que se partía de un germen común que necesitaba tratamiento adjetivo específico: la tutela de bienes indivisibles y por ello, insusceptibles de apropiación individual.

20. Con base en lo expuesto, llegábamos así a las siguientes conclusiones

a. La categoría de los derechos de incidencia colectiva reconducía a la especie sustancial de los intereses generales, cuya característica genética venía dada por dos elementos edificantes de la noción: la presencia de un sujeto plural, y un bien de naturaleza indivisible.

b. Ella no debía confundirse con los denominados "intereses individuales homogéneos", los cuales no constituían una especie original de derechos o intereses, sino una manera de denominar a un nuevo tipo de defensa colectiva motivada en razones de conveniencia y mejor protección de los derechos o intereses (individuales) de cada uno de los integrantes del grupo. A diferencia de los primeros, éstos son asimilados a los colectivos en razón de la solución adjetiva que se les brinda. La homogeneidad está dada en la causa de afectación o en los fundamentos jurídicos de la pretensión (los que se pueden dar en forma conjunta o indistinta) y en la decisión común para todos los afectados.

c. De allí que el cauce tutelar contenido en el artículo 43 de la Constitución Nacional únicamente era aplicable a los intereses generales, o derechos de incidencia colectiva en la calificación de nuestra Carta Magna (12). En otras palabras, la defensa de los intereses individuales era ajena a las previsiones de aquella disposición constitucional. A la postre, esa tesitura se impuso en la opinión mayoritaria de la Corte Federal en los autos "Defensor del Pueblo de la Nación c. Poder Ejecutivo Nacional", liderada por los votos del Dr. Maqueda, de un lado, y las Ministras Argibay y Highton del otro (13).

d. Al margen de lo antedicho, las indicadas peculiaridades que asumen los procesos judiciales de tipo grupal generan, por un lado, la insuficiencia del amparo para tutelar incluso los intereses de tipo general, dada la falta de reglamentación de las múltiples aristas que presentan esta clase de conflictos. Tal disfuncionalidad ponía en tela de juicio el mismísimo derecho de defensa de los integrantes del grupo y por ello instamos a la necesidad de contar prontamente con una legislación específica para los procesos de tipo grupal cualquiera sea la naturaleza del interés que se debata en su ámbito.

e. A su vez, consideramos que la ausencia de reglamentación de un proceso

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