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Romano DERECHO AUTORAL

Enviado por   •  15 de Octubre de 2018  •  6.632 Palabras (27 Páginas)  •  501 Visitas

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Las personas que infringían las disposiciones anteriores perdían en beneficio del propietario de la obra los ejemplares que existieran de ella, debiendo pagar el precio de los que faltaran para completar la edición.

En caso de no conocerse el número de ejemplares de la falsa edición, se debía pagar el valor de mil a demás de los aprehendidos, a no ser que fueran más importantes los perjuicios. Todas las herramientas utilizadas para la creación de las ediciones falsas eran destruidas.

A demás de las sanciones que se imponían de manera civil, también se castigaba al falsificador por el delito de fraude conforme lo previsto en el Código Penal.

Para poder adquirir la propiedad el autor, o en dado caso la persona que lo representaba, debía pedir el reconocimiento de su derecho al Ministerio de Institución Pública, esto con el fin de que se expidiera una certificación con referencia a dichos registros que inducían a la presunción de propiedad mientras no se probara lo contrario.

En este Ministerio se llevaba un registro en donde se asentaban las obras que se recibían, las cuales eran publicadas cada tres meses en el diario Diario Oficial.

Para efectos legales se consideraba autor a toda persona que mandaba a hacer una obra a costa propi, salvo convenio en contrario.

La propiedad autoral se estimo como mueble.

Años después en el Código Civil de 1928 se plantea que el autor tiene carácter de productor y no de reproductor; primero es el acto de producir y después la reproducción de la obra.

El autor de una obra solo se asía acreedor a los derechos que le concedía la Ley si la registraba en un tiempo máximo de tres años. Concluido este lapso de tiempo, la obra pasaba a ser de dominio público.

También negaba al gobierno la capacidad de obtener derechos de autor.

Los derechos de autor podían ser adquiridos por cualquier persona, aunque esta no fuera su autor a través de la prescripción. El lapso para poder prescribir estos derechos era de cinco años y de tres años en caso de lo que se quisiera adquirir fuera el derecho de representación.

Con el Código Civil de 1928 se dio por terminado el periodo de reglamentación civilista de los derechos autorales, cuya característica principal y formal fue el registro de obras como constitutivo de derechos.

Lo anterior fueron algunos de los antecedentes y cambios más importantes que sufrieron los derechos de autor hasta llegar a como los conocemos hoy en día.

II.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE AUTOR

1.- El Derecho de Autor y la Propiedad

Los derechos autorales están íntimamente ligados con la propiedad, pero el Código Civil en su artículo 830 no precisa lo que es la propiedad, y solo expresa: “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”. Por lo tanto daré dos definiciones de propiedad que llamaron mi atención. La primera es de Marcel Planiol y Georges Ripet, jurisconsultos franceses que definen a la propiedad como: “El derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua”[3], y la segunda del investigador de derecho civil Rafael Rojina Villegas el cual nos dice que la propiedad: “Es el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”[4].

Este derecho de propiedad sobre la obra protege y faculta al autor para divulgar y reproducir su creación garantizando la integridad y es respeto de esta.

El derecho de autor conforme a lo dictado en el artículo 758 del Código Civil es un bien mueble.

La obra conocida y registrada en la conciencia social, cultural e histórica no admite otro creador que el legitimo, por ejemplo nunca se ha dudado Miguel de Cervantes es el autor del libro Don Quijote de la Mancha.

El contenido de una obra se divulga en beneficio de cualquiera, tal es el caso de los libros, diccionarios, obras didácticas, etc. El autor únicamente tiene la facultad para impedir la reproducción sin autorización de su obra por parte del poseedor.

Los derechos autorales son exclusivos y absolutos del creador de la obra, que en lo personal le conceden las facultades de alterar, variar, modificar y hasta destruir su obra.

Son absolutos porque son oponibles erga omnes, personalísimos ya que solo el titular los puede ejercer, son irrenunciables porque no desaparecen por voluntad propia; imprescriptibles no se pierden con el tiempo y no se pueden embargar.

2.- El autor en convivencia con el intérprete

Empezaremos este punto definiendo lo que es un intérprete: “En la ley Federal de los Derecho de Autor de 1963 en su artículo 82 se estipula que quien, actuando personalmente, exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra. Y eran ejecutantes los conjuntos orquestales o corales cuya actuación constituía una unidad definida, que tenía valor artístico por sí mismo y no se trataba simplemente de un acompañamiento.

Con las reformas del 11 de enero de 1982, el artículo 82 quedó redactado quedo redactado en la siguiente forma: “se considera artistas intérpretes o ejecutantes todo actor, cantante, músico, bailarín, u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística”, que es como se encuentra actualmente.[5]

Existen muchas teorías para justificar la compleja naturaleza jurídica de los derechos autorales y los derechos de los intérpretes:

- Teoría de la creación, que considera que el artista al ejecutar o interpretar una obra está creando una nueva obra, que es impregnada con su personalidad y que tiene todas las características de una obra autónoma.

- Teoría de la personalidad: que tiene su fundamento en el concepto de la personalidad individual del intérprete y ejecutante.

- Teoría mixta, la cual manifiesta que el intérprete y el ejecutante tienen la protección de la ley en cuanto a que son nuevos creadores y no un simple intermediario.

- Teoría de la colaboración: los intérpretes y ejecutantes

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