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ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.

Enviado por   •  7 de Enero de 2018  •  24.073 Palabras (97 Páginas)  •  432 Visitas

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Artículo 921 CPC- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés. El tribunal va a indicar cuando comienza el inventario e indicará el día y la hora y lo publicará en un diario de mayor circulación.

- LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO:

Artículo 922 CPC El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia. Este artículo nos define lo que es el inventario, es decir, la descripción de los activos y pasivos del patrimonio hereditario y al final de este inventario, como es un inventario judicial, debe firmarlo el juez, el secretario, dos testigos y todas las personas interesadas. Para su formación hay lapsos diferentes, para lo cual vamos a tomar en cuenta tres situaciones:

- (1) El heredero que está en posesión real de los bienes de la herencia.

- (2) El heredero que no está en posesión real de los bienes de la herencia ni le han interpuesto la acción interrogatoria.

- (3) El heredero que no está en posesión real de los bienes de la herencia pero le interpusieron la acción interrogatoria.

PRIMER SUPUESTO

- El heredero que está en posesión real de los bienes de la herencia.

Se encuentra regulado en el Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título. La norma comienza diciendo no obstante de lo establecido en los artículos anteriores (la acción interrogatoria), es decir, lo que también nos dice la literatura que cuando el heredero está en posesión real de los bienes de la herencia, no es necesario interponer la acción interrogatoria porque la ley está dando tres meses para que acepte la herencia a beneficio de inventario, y de no hacerlo se entiende que está aceptando la herencia de manera pura y simple. Lo cierto es que estos herederos tienen tres meses para solicitar el beneficio de inventario (de cualquiera de las dos maneras anteriores) antes de los tres meses contados a partir de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.027.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.

El artículo 1.020 nos dice que en el primer supuesto tiene un lapso de tres meses para solicitar, pero también el 1.027 nos dice que va a tener un lapso de tres meses para formar el inventario y que estos los vamos a comenzar a contar a partir desde el mismo momento del lapso del 1.020. El lapso de los tres meses para estos herederos es para solicitar y para formar el inventario. El articulo 1.027 también nos da la opción de que le demos una prórroga para formar el inventario (pero no son esos tres meses) UNA SOLA prórroga que puede ser por tres meses más o por un lapso mayor para formar el inventario, no para solicitar.

Artículo 1.028.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

Si no concluye el inventario en el lapso de tres meses ni en la prórroga se considerará que ha aceptado la herencia de manera pura y simple por disposición de la ley.

Artículo 1.029.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. Si él concluye el inventario dentro del lapso inicial o dentro de la prórroga, nosotros, antes de concederle los 40 días de los que habla la norma tenemos que analizar cómo solicitó él. Si él solicitó aceptando y luego pidiendo el inventario no tenemos que darle esos 40 días. Porque ese lapso es para que el heredero delibere (IUS DELIBERANDI) si va a ejercer la delación aceptando o repudiando, ya él dijo ACEPTO y pido el inventario, ya no tiene nada que decidir, se convierte en administrador del patrimonio hereditario para pagar el pasivo con el activo. Ahora bien, si pidió primero el inventario para luego decidir entonces a éste si le corresponden los 40 días (continuos) del IUS DELIBERANDI, pero si él no acepta dentro de este lapso la ley le atribuye una aceptación pura y simple por disposición de la ley.

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SEGUNDO SUPUESTO:

- (2) El heredero que no está en posesión real de los bienes de la herencia ni le han interpuesto la acción interrogatoria.

Artículo 1.030.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura

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