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CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  5.438 Palabras (22 Páginas)  •  243 Visitas

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SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual participó en la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.

CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver, entre otros, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 913/992, promovido por Petróleos Mexicanos, en la parte que interesa, consideró:

"... CUARTO. Resultan parcialmente fundados los aducidos conceptos de violación.

"En efecto, independientemente del valor que puedan tener las pruebas recibidas a éste en el juicio laboral de que se trata, debe decirse que es cierto que, en tratándose de casos en los que se ejercita la acción de prórroga del contrato, corresponde a la parte actora acreditar la subsistencia de la materia de trabajo y no a la demandada demostrar la terminación de la misma, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 1466 es visible en la página dos mil trescientos treinta y cuatro y siguiente de la segunda parte de la compilación oficial publicada en mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO PROCEDENCIA DE LA. Para que proceda la prórroga a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es indispensable que se demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron la contratación temporal del obrero y no sólo que, en términos generales, se acredite la subsistencia genérica de la materia de trabajo.’, sin que tenga aplicación la tesis del propio Máximo Tribunal del País que se invoca en el laudo reclamado, pues de su contenido se desprende que contempla casos diversos a los en que se demanda la prórroga del contrato de trabajo.

"En tales condiciones, y sin que quepa ocuparse de lo demás que se expresa, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley dicte otro en el que de acuerdo con lo aquí decidido resuelva lo que en derecho corresponda."

Se considera innecesario reproducir las consideraciones que dicho órgano colegiado sostuvo al resolver los amparos directos laborales 649/992, 913/992 y 193/993, promovidos por Petróleos Mexicanos, 252/993, promovido por ********** y 251/993, promovido por **********, toda vez que en lo que corresponde a los juicios promovidos por la parte patronal, se concedió el amparo en similares términos que la acabada de reproducir, y en lo concerniente a los que instaron la parte obrera, se negó el amparo, calificando de inatendibles los motivos de disenso, básicamente, por la aplicación del criterio de la Cuarta Sala contenido en la ejecutoria antes transcrita.

QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.

1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que:

Cuando se ejerce la acción de prórroga de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón al que corresponde la carga de la prueba de la insubsistencia de la materia de trabajo. Citó como apoyo la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala(1) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."

En ese sentido, desestimó el argumento del instituto quejoso respecto a que para fijar la carga procesal debe aplicarse la tesis jurisprudencial(2) de la Cuarta Sala, que dice:

"CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando es cierto que un contrato de trabajo puede terminar legalmente por voluntad de las partes o por causa distinta, también lo es que si la parte demandada afirma que el contrato de trabajo terminó en virtud de haber concluido la obra para la que se había contratado al trabajador, es a dicha parte a quien toca demostrar que éste había sido contratado para la realización de una obra determinada, y que ésta concluyó, y si no lo hace, al fallar una Junta en su contra no viola sus garantías. Por otra parte, debe decirse que cuando el contrato de trabajo se celebra para obra determinada, es indispensable que con toda claridad se exprese cuál es esa obra, ya que de lo contrario no podría hablarse de un determinado objeto del contrato."

La reseña anterior pone de

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