Comparacion de articulos del codigo civil del DF y de la CDMX
Enviado por Helena • 12 de Diciembre de 2018 • 8.717 Palabras (35 Páginas) • 511 Visitas
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“Es con la influencia del cristianismo en Roma cuando se reconoce el derecho de alimentos a los cónyuges y a los hijos. La ALIMENTARI PUERI ETPUELLAS, es el nombre que se daba en la antigua Roma a los niños que se educaban y sostenían a expensas del Estado, pero para tener la calidad de ALIMENTARI estos niños debían haber nacidos libres, y los alimentos se les otorgaban según el sexo; si eran niños hasta la edad de 11 años solamente, y si eran mujeres, hasta los 14 años.
Encontramos ya en la constitucion de Antonio Pio y de Marco Aurelio, reglamentado lo referente a alimentos sobre ascendientes y descendientes; teniendo en cuenta un principio básico para los alimentos, es decir, que estos se deben otorgar en consideración a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos.” 3
“El derecho canónico, reprobando absolutamente el concubinato que las leyes romanas habían tolerado y aun asimilado al matrimonio hasta cierto punto, empezó por hacer cesar la diferencia entre los bastardos que aquellas leyes calificaban de hijos naturales y los llamados vulgo quaesiti, y donde todos los hijos nacidos de personas libres tuvieron indistintamente acción de alimentos.
Ya en tiempos de Justiniano se ven más claros algunos preceptos, así encontramos en el Digesto, libro XXV, título III, ley V, reglamentando en lo referente a alimentos;
En el numero I encontramos que, a los padres se les puede obligar a que alimenten solo a los hijos que tienen bajo su potestad, a los emancipados o a los que han salido de su potestad por otra causa, y a estos los han de alimentar los hijos. Por esta ley, se impone la obligación de dar alimentos a los hijos legítimos en primer lugar; esta misma obligación del padre con los emancipados
En segundo lugar, y en tercer lugar a los hijos ilegítimos, pero no así a los incestuosos espurios.” 4[pic 1][pic 2]
1.2 ANTECEDENTES DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN MÉXICO
“De las obras jurídicas publicadas en nuestro país del siglo XIX referidas al derecho civil mexicano, dos son importantes y sirven de muestra para observar como la doctrina evoluciona a raíz de la aparición de los códigos civiles de 1870 y 1884: la obra de Mateos Alarcón y Agustín Verdugo. De Mateos Alarcón, en sus lecciones de derecho civil estudió sobre el Código Civil para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones referentes a las reformas introducidas por el código civil de 1884, refleja la sistematización producto del proceso de la codificación, por lo tanto encontramos especialmente para el estudio y análisis de los alimentos. En él resalta a la vista el segundo párrafo: la obligación de dar alimento no se debe considerar como una consecuencia necesaria de la patria potestad, porque la impone la ley aún a las personas que no ejercen ese derecho. Nos pueden servir de ejemplo los ascendientes de segundo y ulterior grado durante la vida de los padres” 1
“Este autor distingue entre el deber de dar alimentos que incluye los gastos necesarios para la educación primaria al acreedor menor de edad y darle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a las circunstancias de cada quien. Y distingue el deber de mantener y educar a los hijos. Explica que este último empieza con el nacimiento del hijo y termina cuando llegan a lo que es su desarrollo físico e intelectual para adquirir la aptitud necesaria para cuidarse y bastarse por sí mismos, además de que este empieza cuando los hijos por alguna razón no pueden ministrarse por sí mismos los requerimientos necesarios para subsistir y termina cuando dicha circunstancia desaparece. Esta anterior distinción es importante para esa época por que se empieza a desprender los alimentos de la patria potestad.
Encontramos definidas las características de esta obligación relativa a la alternativa que la legislación ofrece al deudor de cumplir su débito a través de una pensión o incorporando al acreedor a su familia. Los códigos del siglo pasado no hicieron ninguna aclaración sobre eso, si no que tocaba a la doctrina hacer las reflexiones.
Manifestaba Mateos Alarcón que la opción no es ilimitada pues hay casos en que no se permite llevar a cabo, casos en que los juzgados deberán resolver con cuidado examinando las circunstancias de acreedor y deudor.” 2
[pic 3]
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“Los principios de derecho civil mexicano, de Agustín Verdugo, mencionan las opiniones de jurisconsultos franceses y españoles más que nada.
Como principios generales él establece que la deuda alimenticia se origina de las necesidades que la misma naturaleza impone, las cuales el legislador no puede desconocer, y lo que hace es ponerlas en manifiesto como algo más importante para el bien social. Niega la posibilidad de fundarla en la herencia o de la patria potestad. Incluso sostiene que el deber de la educación está en lo que es la deuda alimenticia, pues esta no se agota con el aspecto material de dar lo que el acreedor necesita, abarca la educación, pues perfecciona el orden moral, poniéndose en el caso de que pueda bastarse a sí mismo, sostenerse de sus recursos y ser un miembro útil para su familia y su patria.
Dentro de esta deuda el autor no incluye la de dotar a los hijos y proporcionarles capital para su establecimiento, haciendo la aclaración que la obligación de dar alimentos y educar a los hijos es civilmente obligatoria. Lo de dotar y establecimiento es moral o natural.” 3
“Para poder hacer el estudio que sobre alimentos se consigna en el Código Civil vigente de 1928 que estaba en el Distrito Federal y territorios, se impone la necesidad de hacer un análisis de las normas jurídicas que contemplan tal problema en legislaciones mexicanas que le han precedido.
Proyecto del Código Civil de 1851.
Este proyecto del Código Civil de García Goyena para el Distrito Federal y territorios veía la obligación de los padres de alimentar a los hijos así como educarlos; si estos padres faltaban recaía la obligación en los ascendientes en ambas líneas. Los más próximos en grado estipulando la reciprocidad de estas obligaciones. Arts. 68, 69 y 70.
Por lo que ve a los hijos naturales e ilegítimos, los artículos 130 y l32 se encargaban de especificarlos y darles el derecho a percibir alimentos a cargo de sus padres, ya que el hijo natural reconocido ya fuera por el padre o por la madre o por los dos de común acuerdo tiene derecho a los alimentos.
El
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