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DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL DEL GUARDIAN, POR EL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS. ARTICULO 1384 § 1 DEL CODIGO CIVIL

Enviado por   •  11 de Diciembre de 2018  •  2.920 Palabras (12 Páginas)  •  716 Visitas

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ATENDIDO: A que la EMPRESA DONERKA DOMINICANA, S.A., en calidad de guardián de los cables del tendido eléctrico que causaron el accidente al señor MARCOS CABRERA y, en consecuencia, los daños morales y materiales a su persona y a su familia, no ejerció la vigilancia y el cuidado a la cual estaba obligada, como lo comprueba el hecho de que los mismos estaban colocados de manera irregular, tanto por su posición como por su estado, por lo que cualquier ser humano, actuando de manera normal, podía ser alcanzado por los mismos, de donde se verifica que la corriente eléctrica conducida por dichos cables jugó necesariamente un papel activo en la realización del daño. En cuanto al concepto de rol activo de la cosa, la doctrina ha manifestado lo siguiente:

“La mayor parte de las veces, el rol activo de la cosa se traduce en una anormalidad de la cosa en causa, en su funcionamiento, su mantenimiento, su colocación, etc., resultando la mayor parte de las veces ser producto de una falta del guardián”[1].

“Como se observa, no es suficiente para la aplicación de la presunción de responsabilidad la simple intervención de la cosa, sino es preciso que esa intervención sea activa, y distingue en cuanto a las cosas inertes, las que tienen un comportamiento normal y las que tienen un comportamiento anormal”[2].

“Así, la cosa no es causa del accidente si, inerte o no, ocupaba su lugar normal y había funcionado normalmente (el piso, un portabrigos, una escalera, etc.) no son “causas generadoras” cuando ocupan su lugar normal; ellos lo son si se encuentran en el lugar en donde normalmente no debieron de encontrarse”[3].

ATENDIDO: Dentro de las obligaciones puestas a cargo de EMPRESA DONERKA DOMINICANA, S.A., en el Contrato de Cesión de Derechos de la Distribución, intervenido con la Corporación Dominicana de Electricidad, se encuentran la que establece relativo a las obligaciones de la compañía anteriormente citada, la cual indica: “expandir, conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, bajo las normas y requerimientos establecidos por las autoridades competentes y las leyes de la República Dominicana”.

ATENDIDO: Ha sido juzgado de manera reiterada por nuestra Suprema Corte de Justicia que la Corporación Dominicana de Electricidad (actual EMPRESA DONERKA DOMINICANA, S.A.), tiene la guarda de la energía eléctrica, por constituir ésta una cosa inanimada al amparo del párrafo 1º del artículo 1384 del Código Civil, y que, en consecuencia, compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el tendido eléctrico que está bajo su guarda, es decir, antes de llegar al contador. En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado:

“COSA INANIMADA. Presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Corriente eléctrica. Presunción juris et de juris. ... CONSIDERANDO: Que en tales condiciones es evidente, que contrariamente a como lo sostiene la recurrente, quedó establecido que el corto-circuito causante del incendio, se produjo en un sitio en donde el fluido estaba bajo la guarda y vigilancia de la compañía, pudiendo la Corte a qua, en base a esas comprobaciones, declarar como lo hizo, que había quedado comprometida la responsabilidad de la Comprobación, ya que existe una presunción de responsabilidad juris et de juri, a cargo del guardián de una cosa inanimada, salvo el caso fortuito o la falta de la víctima o de un tercero, que no probó la compañía demandada, y la cual prueba le correspondía hacer en tales hipótesis para destruir presunción de falta a su cargo; que, por consiguiente, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas (...)[4]

Guardián de la cosa Inanimada.Corporación Dominicana de Electricidad.Deber vigilancia sobre la cosa. Considerando, que la Corte a-qua para establecer la responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad, en su condición de guardiana de la cosa inanimada, conforme a lo dispuesto en la primera parte del art,1384 del Código Civil, se basó en “que la persona responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquella que tiene la guarda de esta cosa o sea el guardián; que en el presente caso la Corporación Dominicana de Electricidad es la propietaria y guardiana del contador y alambres donde se originó el incendio de que se trata, calidad ésta que no ha sido discutida en ningún momento por dicha Corporación; que en casos como éstos, el guardián de la cosa inanimada debe ejercer una vigilancia tan estricta sobre esa cosa, que la misma no causa daño a otro; que la Corporación Dominicana de Electricidad propietaria y guardiana del contador y alambres exteriores donde se originó el incendio, no ejerció la vigilancia a la cual estaba obligada sobre el contador e instalaciones exteriores (manteniéndolos en buenas condiciones) y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, incurrió en una falta que compromete su responsabilidad civil.”[5]

ATENDIDO: En relación al tema del perjuicio, la doctrina ha manifestado lo siguiente:

“La expresión tradicional de daños y perjuicios designa la compensación acordada al acreedor en caso de inejecución del contrato o la indemnización atribuida a la víctima con motivo de la falta cometida por un tercero. La compensación a que tiene derecho el acreedor puede componerse de los dos elementos del artículo 1149 del código civil: el damnum emergens y el lucrum cesans, los cuales han dado lugar a que , desde tiempos muy remotos, se haya creído que esos elementos corresponden, respectivamente, el primero al daño, y el segundo al perjuicio.

El perjuicio puede ser material o moral. El daño material se encuentra conformado por las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de percibir por la víctima, en ocasión de la falta cometida o el hecho imputable al responsable. El daño moral es toda pena, dolor o angustia sufrida por la víctima por la falta cometida o el hecho imputable al responsable. Todo daño material da derecho a la víctima a pedir reparación, cuando se reúnen los demás elementos de la responsabilidad civil, sin distinguir entre el daño corporal y el daño patrimonial.”[6]

“NECESIDAD DEL PERJUICIO: Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones suponen la existencia de una condición esencial: el perjuicio. La persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer una acción en responsabilidad civil, porque carece de un interés jurídico: no hay acción sin interés. El perjuicio es lo que permite distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de ésta nos referimos al perjuicio sufrido por un

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