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Consignas TP 2: Delitos dolosos/culposos

Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  1.517 Palabras (7 Páginas)  •  377 Visitas

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En el caso en cuestión, la conducta “correcta” debería haber sido la de consultar con su superior López la forma de proceder ante dicha situación y, como último recurso, acudir por auxilio para que los retiraran del lugar mediante helicóptero, no arriesgando la vida de todas las personas. Ello, en razón de haber existido una infracción al deber de cuidado ante sus subordinados.

El deber de cuidado está configurado por la prohibición básica de poner en peligro intereses jurídicamente protegidos. En este caso, se trata de las vidas humanas que se perdieron a raíz de la infracción, por parte de Soria, a dicho deber de cuidado. Cuando alguien es incapaz de mantener dentro de los límites permitidos los riesgos ligados a determinada conducta, tal como sucedió, tiene prohibido, por principio, el asumir esa actividad.

Es así, que la acción realizada por Soria cumple el tipo de un delito imprudente de resultado, ya que en primer lugar creó un peligro para intereses jurídicamente protegidos que fueron más allá de la medida permitida y que el autor habría podido evitar y en segundo lugar, este peligro desembocó en el resultado.

Por último, cabe destacar, que según la doctrina predominante, la mayor medida de desatención de deberes de cuidado reside, bajo ciertas circunstancias, precisamente en la imprudencia inconsciente.

Antijuridicidad

La conducta de Soria no solo encuadra en el tipo penal, sino que además es antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. Ello, en razón de no tratarse de una conducta en la que se actúa por legítima defensa, por estado de necesidad, en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho.

No existen elementos subjetivos en la conducta imprudente dado que quien actúa con imprudencia inconsciente ni siquiera es consciente de la posibilidad de la producción del resultado, de antemano no podrá tener la voluntad de producir este resultado en ejercicio de algún derecho o para apartar cualesquiera peligros.

Culpabilidad

En el caso de las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico, podemos decir que hay que evaluar: la capacidad de culpabilidad de Soria, su conocimiento virtual de la prohibición y la exigibilidad de actuar de forma diferente.

En cuanto a la capacidad de Soria se puede determinar que el mismo es una persona imputable ya que reconoce la posibilidad de haber actuado de otra manera y no se trata de una persona que ostente alguna incapacidad física o psíquica (demencia, delirios, insuficiencias o alteraciones de sus facultades, psicopatías, entre otras)

En relación al conocimiento virtual de la prohibición, lo que aquí se debe determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho. No se requiere un conocimiento actual, pues se puede formular reproche al autor aunque realice el hecho sin saber fehacientemente que era ilícito. En este caso, Soria no tuvo un conocimiento efectivo del peligro que estaba introduciendo a la vida de los integrantes del grupo, pero ha podido y ha debido representarse la posibilidad del resultado y sin embargo no lo ha hecho. Es así, que corresponde establecer que se trata de un tipo de culpa por acción imprudente, la cual fue inconsciente y sin representación sin embargo, debería haber obrado con sus capacidades especiales que son las que le atribuían su deber de cuidado frente a esta situación.

En cuanto a la exigibilidad, se establece que es preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al autor, la observación de una conducta diferente. En este caso, Soria debía adecuar su comportamiento a las normas exigibles que eran las de acudir a su superior o en el caso más extremo acudir por auxilio.

Conclusión

La creación del peligro para intereses jurídicamente protegidos que fue más allá de la medida permitida y que Soria habría podido evitar desembocó finalmente en el resultado del hecho ilícito y por lo tanto de su punibilidad, tratándose de una acción típica, antijurídica y culpable, encuadrando en el artículo 84 del Código Penal de la Nación.

Alumna: Carolina Noelia González

DNI: 36.493.827

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