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Eficacia del instrumento publico notarial

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  1.529 Palabras (7 Páginas)  •  251 Visitas

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- El articulo 56[3] relativo a los impedimentos del testigo señala las cualidades de éste para que pueda intervenir, consideramos que si al momento de intervenir el testigo no es notoria su discapacidad, su participación no torno ineficaz el instrumento publico notarial.

- El articulo 59, inciso j, dice textualmente: "Art. 59.- La conclusión de la escritura expresará: ...j) la suscripción por los comparecientes y el notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento." Esta fecha en la Conclusión se hace necesaria para distinguirla, cuando ese sea el caso, de la fecha que aparece en la Introducción, y que no necesariamente es la misma. Sin embargo lo que conviene plantearse es si la fecha de firmas debe constar necesariamente en la Conclusión. ¿Es inflexible el Decreto Ley 26002 cuando establece en su Artículo 53 y siguientes las partes de la escritura y su contenido? En otras palabras, ¿que sucede: si del propio texto de la escritura se desprende claramente la fecha de su extensión en el protocolo y su fecha de firma, y esta última no está en la Conclusión? (Es nula la escritura) El tema de las tres partes de las escrituras públicas puede ser más extenso que lo que pretendemos proponer. Sólo queremos decir que si en otro lugar del texto de la escritura, que no sea la Conclusión, aparece indubitablemente la fecha de su suscripción, esto no debería acarrear la nulidad de la escritura. Pensamos que debe aplicarse el Artículo 125 del que no sanciona la nulidad cuando el defecto no afecta su eficacia documental (Romero, 2007).

Así como estas normas, consideramos que un instrumento público notarial mantiene su eficacia documental cuando existen errores ortográficos en la indicación de los sujetos intervinientes o de los bienes objeto del negocio jurídico, esto en función a la intensidad del error que se de en el caso concreto. Es por ello que en la realidad se observan las aclaratorias de escritura pública.

Por otro lado haciendo una interpretación sistemática del sistema jurídico en lo relativo a la nulidad parcial podemos decir que el instrumento público notarial es eficaz cuando intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, otro supuesto es cuando la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.

- Ahora con este análisis podemos ver que el termino eficacia en el Derecho Notarial está referido al valor probatorio del instrumento publico notarial, no como eficacia del negocio jurídico.

En este punto es menester tocar el tema de la nulidad refleja del negocio jurídico, el artículo 225 del Código Civil[4] establece que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo; el instrumento público notarial vendría a ser el documento que sirve para probar el acto jurídico; “[…] negocio y documento tienen la relación de continente y contenido por lo que deben de ser netamente diferenciados a fin de mantener una coherencia en el tratamiento de la eventual nulidad de alguno de ellos, ya que resulta evidente que en ambos casos las consecuencias serán distintas […]” (Martínez, 2005).

Lo que se quiere exponer es que el negocio jurídico puede ser valido e ineficaz pero el documento –continente– eficaz en el sentido probatorio.

Ahora bien de esto podemos deducir hasta cuatro supuestos:

- Un acto jurídico puede ser valido pero el documento que lo contiene nulo (Aquí existe una excepción)

- Un acto jurídico puede ser valido y el documento que lo contiene valido también.

- Un acto jurídico puede ser nulo y el documento que lo contiene siempre será nulo.

En el primer supuesto existe una excepción y esta se da en los casos en que la forma es ad solemnitatem, ya que necesariamente la generación del instrumento público notarial es un elemento de la estructura del acto jurídico.

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Bibliografía

Cardenas, M. V. (2009). Manual de Derecho Notarial. Arequipa: Jurista Editores.

Martínez, E. P. (2005). Código Civil Comentado. Lima-Perú: Gaceta Jurídica.

Palacios, M. C. (2003). La eficacia judicial y extrajudicial del documento notarial. Revista Notarial 946 , 86.

Romero, A. C. (2007). Acto Unico y la Nueva Ley del Notariado. REVISTA NOTARIUS Nº 10 , 74.

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