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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ANALISIS DOCTRINARIO

Enviado por   •  17 de Abril de 2018  •  2.450 Palabras (10 Páginas)  •  422 Visitas

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La causa que cita el CC es de la obligación, en constancia es patente que para dicho cuerpo legal, el requisito del contrato es que haya causa de la obligación. Según Amorós Guardiola en el art 1.274 del CC no se da una verdadera definición de la causa del contrato simplemente dice lo que se entiende por causa en cada uno de los tipos contractuales que en él se especifican.

Por su parte la concepción anticausalista, la causa es algo totalmente inútil y los códigos que la acogen podían haber prescindido de la misma, sin que nada cambiase por ello. Refiriéndose en concreto a la causa de las obligaciones contractuales, se entiende que en los contratos onerosos, la causa se confunde con los objetos y en los gratuitos con el consentimiento del que hace la liberalidad.

Ahora bien, la causa debe existir obligatoriamente para que pueda haber un contrato de lo contrario no tendrían ningún efecto, pero no hace falta que esta se haga constar de forma expresa, puesto que se presume la presencia de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario. La causa ha de ser verdadera, aunque la causa falsa puede ser propiamente dicha o simulada, la que tiene lugar cuando se hace aparecer artificiosamente una distinta de la verdadera. Dice el artículo de 1.276 de nuestro código civil que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que están fundados en otra verdadera y licita. La causa debe ser también Lícita, el CC recoge al lado de los contratos sin causa a os contratos ilícitos. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o a la moral y produce la inexistencia del contrato, pero se presume la licitud del contrato mientras no se pruebe lo contrario.

Jurisprudencia de fecha 14.08.2002 N°2002-0739

“…Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de ejecución de obra interpuesta por la abogada Gisela León Castro, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES H.S., C.A., contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, relacionada con el contrato Nº DI-V032/01 suscrito entre ambas partes para la ejecución de la obra “Bacheo y Repavimentación Zona Industrial Las Garcitas hasta la carretera nacional Los Guayos del Estado Carabobo”, y en consecuencia ORDENA a este último pagar a la demandante, la cantidad de setenta y seis millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.76.188.072,24), establecida como contraprestación por la ejecución de la obra antes mencionada en la cláusula cuarta del contrato Nº DI-V032/01.

2.- Se ORDENA el pago de intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 9 de noviembre de 2001, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de que practique la experticia complementaria correspondiente, todo ello conforme a lo establecido en el punto 3 de la parte motiva de la presente decisión.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas al Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…”

Jurisprudencia de fecha 12.04.2005 N°116

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”

De acuerdo con Lalaguna, todo contrato necesita de una forma que haga posible el conocimiento de la existencia y del contenido del consentimiento contractual, se suele afirma que la forma es un signo de exteriorización de llamada voluntad interna de los contratantes, la forma se viene a considerar como la imagen visible de una supuesta voluntad interna de los sujetos del contrato.

La palabra forma se emplea en nuestra legislación con diversos significados, Forma en un sentido amplio; para designar el vehículo o medio de expresión del cual se sirven las partes para emitir sus declaraciones de voluntad y hacerlas llegar o conocer a sus destinarios. La forma desde este punto de vista amplio es como una cualidad elemental presente en todos los contratos en general y la forma en un sentido escrito, cuando la ley o la voluntad de los particulares imponen un determinado medio para exteriorizar la voluntad contractual en determinados contratos, por ellos son llamados formales o solemnes. Los contratos no formales serán todos aquellos cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la manera a través de la que este se haya declarado.

Los elementos del contrato en Colombia se distinguen entre los elementos que son de la naturaleza de contrato, los que son de su esencia y los accidentales. Dice el art. 1501: "se distingue en cada contrato la cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales". A continuación define una de cada estas cosas. Son de la esencia, dice, aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato distinto. En términos generales podemos decir que son de la esencia de todo contrato las condiciones exigidas en el art. 1502: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Pero el artículo arriba trascrito, se refiere a otras cosas esenciales, propias de cada contrato, sine qua non. Por ejemplo: en la compraventa tiene que existir una cosa que se venda y un precio en dinero que se paga. Estos dos requisitos son de la esencia de la compraventa.

Si falta uno de

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