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LAS COSAS Y LOS BIENES Concepto de “cosa”

Enviado por   •  23 de Noviembre de 2018  •  63.614 Palabras (255 Páginas)  •  323 Visitas

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Para considerar corporal una cosa basta que sea percibida por cualquiera de los sentidos. En ese aspecto, una descarga eléctrica es una cosa corporal, pero no lo es la energía eléctrica.

Los derechos

Tradicionalmente se ha considerado que los derechos son cosas incorporales, porque sólo pueden percibirse intelectualmente. No podemos percibir con nuestros sentidos un derecho de crédito a un derecho de usufructo.

El artículo 576 dice que las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Pero la distinción entre cosas corporales y derechos presenta una dificultad. Se trata de una clasificación que se basa en dos criterios diversos. Cuando decimos que el fundo es cosa corporal y el usufructo incorporal, nos referimos en el primer caso a la cosa sobre la que recae el derecho, no al derecho mismo. Por el contrario, cuando decimos que el usufructo es incorporal nos referimos más al derecho que a la cosa. En realidad si consideramos la cosa sobre la que recae el derecho, es cosa corporal el fundo sobre el que recae la propiedad y el usufructo; si por el contrario, consideramos al derecho, todos los derechos son incorporales, es decir, tanto el derecho de propiedad como el de usufructo.

Esta incoherencia deriva del hecho que los romanos indicaban la cosa para designar el derecho de propiedad; decían “res mea est“ para significar la sujeción total de la cosa al propietario en vez de decir: tengo un derecho de propiedad sobre la cosa.

Muchos autores estiman que entre “los derechos considerados como cosas no se puede considerar al derecho de propiedad, ya que ésta tradicionalmente, se identifica con la cosa en que se ejerce. Decir tengo un derecho de propiedad sobre una cosa es como decir que tal cosa es mía, porque está sujeta plenamente a la voluntad de propietario“.

“Por tanto, cuando se constituyen ciertos derechos, éstos tienen como objeto la cosa más bien que el derecho de propiedad. Las servidumbres y el usufructo limitan el derecho de propiedad, pero están constituidos sobre la cosa, son iura in re, más que derechos sobre la propiedad“.

Hacemos presente, sin embargo, que el artículo 577 menciona entre los derechos reales, que son cosas incorporales según el artículo 576, el de dominio o propiedad.

De lo dicho anteriormente no puede concluirse que todos los derechos pueden tener como objeto solamente cosas corporales, de manera que un derecho no pueda tener como objeto otro derecho.

“Sólo limitando el derecho subjetivo al ámbito de los derechos reales y concibiéndolos, por tanto, como poder sobre una cosa, se puede encontrar absurdo un derecho sobre un derecho, porque parece absurdo un poder sobre un poder “.

Nuestro código, sin embargo, en su artículo 583 dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Pero si el derecho subjetivo se entiende en la forma amplia que siempre se le ha dado, de modo que coincida con la de interés o facultad jurídica, no presenta dificultad admitir un derecho que se refiera a un interés que sea un derecho. Tradicionalmente se ha entendido así, y en el lenguaje legislativo se habla de usufructo y de prenda de crédito (artículo 2389); el usufructuario puede dar en arriendo el usufructo (artículo 793), etc.

Otros bienes inmateriales

En la categoría de los bienes o cosas incorporales, contrariamente a como lo hacían los romanos, es preciso mencionar no solamente los derechos sino, una numerosa serie de entidades que solo se pueden concebir intelectualmente.

Hay una serie de entidades incorporales que no pueden percibirse con los sentidos y que, aun siendo jurídicamente cosas, no son derechos, aunque pueden constituir objeto de derechos.

Como esta categoría de cosas es por demás heterogénea, su régimen jurídico es muy diverso. El artículo 584 dice que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores y que esta “especie” de propiedad se regirá por leyes especiales. Tales leyes son la Nº17.336 sobre propiedad intelectual, el D.L. Nº958, de 1931, sobre propiedad industrial, la convención Interamericana Universal sobre Derecho de Autor.

A continuación analizaremos algunas de estas entidades incorporales que no son derechos:

a) Energía: Cualquiera energía, natural o producida por el hombre, que puede ser sometida al poder del hombre o presente utilidad socialmente apreciable, es bien y, consiguientemente, puede constituir objeto de derecho.

La fuerza de gravedad, la energía vital, el movimiento del mar, la electricidad atmosférica, la energía solar o térmica de la tierra y tantas otras energías que espontáneamente ofrece la naturaleza, no son bienes; son cosas comunes a todos los hombres porque por su iluminación están a disposición de todos, lo mismo que el aire que se respira. Bien es el resultado o sea el producto de tales energías: bienes son por tanto, la yerba, los árboles, los animales producidos por la energía genética, pero no la energía que produce tales cosas. En tales, y en infinitos otros casos la energía natural es la causa o el origen natural del bien, pero no es el bien de por si. La fuerza de cohesión está a disposición de todos y por tanto no es un bien, pero el hombre se vale de ella para construir edificios que son bienes.

Por tanto, son bienes las energías que son producidas por el hombre a semejanza o bien explotando leyes de la naturaleza. Una cascada de agua y una cantidad de carbón no son en si mismas más que cosas materiales; es el hombre que mediante adecuados procedimientos hace prácticamente útil la energía natural contenida en esas cosas.

Los medios materiales necesarios para la utilización de la energía y, en consecuencia, para que esta constituya un bien, son jurídicamente diversos de la energía, tanto que mientras tales medios son corporales, la energía es siempre bien inmaterial.

Entre las energías que hoy son susceptibles de amplísimo empleo podemos mencionar la eléctrica, la fonética, la óptica.

La energía eléctrica, desde luego, se puede considerar como desprendida y distinta de los medios de transmisión.

En la energía genética, desde el punto de vista de las relaciones privadas, el contrato que a ella se refiere (arrendamiento, comodato, contrato innominado y único uso, y por tanto se trata de una goce limitado de la

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