LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Enviado por monto2435 • 31 de Enero de 2018 • 2.548 Palabras (11 Páginas) • 534 Visitas
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A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los accidentes de transporte terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. (Art 215)
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS: (Ley del tránsito y transporte terrestre)
Las sanciones administrativas se pueden clasificar de esta manera:
- Muy graves: (Art 173)
Este es un tipo único, que incluye la realización de competencias de velocidad o “piques”. Se sanciona con 100 U.T.
- Graves: (Art 169)
Se sancionan con 10 U.T., y podemos contar entre ellas:
- Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.
- Desatender las indicaciones de los semáforos.
- Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
- Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.
- Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
- Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos debidamente señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en labores de enseñanza de conducción.
- Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el Reglamento de esta Ley.
- Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.
- Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.
- Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal efecto.
- Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización correspondiente.
- Menos Graves: (Art 170)
Se sancionan con 5 U.T., y podemos contar entre ellas:
- Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.
No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en La Ley.
- Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
- Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
- Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a la Ley y su Reglamento.
- Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente.
- Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
- Las personas obligadas conforme a la Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de la Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.
- Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.
- Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.
- Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.
- Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.
- El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de la Ley.
- Los conductores y conductoras de motocicletas que:
- Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).
- Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente a centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
- Transporten más de dos (2) personas.
- Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.
- Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
- Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados.
- Conduzcan en contra vía.
- No utilicen de los cascos o elementos de protección.
Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo,
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