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H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CHETUMAL QUINATANA ROO

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  2.381 Palabras (10 Páginas)  •  440 Visitas

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“PRIMERO.- El único agravio que hace valer el autorizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva del siete de enero del dos mil dieciseis, emitida en los AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL seguido con el número de índice 154/2015 del JUZGADO primero de la ciudad en la ciudad de Chetumal Quintana Roo sustanciado por GRADUATE CHETUMAL, S. A. DE C. V. En contra de HEIDY JOANNA LICEAS RODRIGUEZ se estima infundado por lo tanto se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por estar el presente caso en el supuesto del artículo 1084 fracción IV, se condena a la parte demandada apelante al pago de costas procesales en ambas instancias.

TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución, mándese los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

ÚNICO.- La H. Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quinatana Roo, al dictar el hoy acto reclamado, la sentencia de segunda instancia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, en el considerando II de la misma, visible a fojas 5, textualmente afirma: “Por su parte el natural en la sentencia de primera instancia que que si bien es cierto que el TITULO FUNDATORIO NO CONTEMPLA sacramentalmente da materia a este recurso, y específicamente a foja cinco de la misma, señaló en esencia las palabras “promesa incondicional de pago”, ello si se desprende del documento básico, simplemente porque el mismo no contiene condición alguna para la liquidación de la cantidad respectiva....”, razonamiento que condujo a la responsable a otorgar al documento base de la acción la naturaleza de pagaré y consecuentemente confirmar la sentencia definitiva dictada por el C. Juez C. Juez Pedro Pérez Rendón del juzgado primero de lo civil en la ciudad de Chetumal Quintana Roo; Luego entonces, la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en mérito de lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece la literalidad de los títulos de crédito de la siguiente manera textual: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho LITERAL que en ellos se consigna”; Luego entonces, es incuestionable, que un documento, cualesquiera que fuere, para ser considerado título de crédito y consecuentemente con naturaleza ejecutiva, debe necesariamente satisfacer los requisitos de LITERALIDAD que en cada caso la ley exige.

Por su parte, el artículo 170 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito de LITERALIDAD que el pagaré debe contener “la PROMESA incondicional de pagar una suma determinada de dinero”; y de la simple lectura que se haga del documento que en juicio se exhibió como base de la acción, se observa que en el mismo NO EXISTE NINGUNA mención de PROMESA de pago por parte del hoy quejoso, sino simplemente una leyenda de machote pre impresa que dice: “Debe(mos) y pagare(mos) .....”, texto que de ninguna manera puede ser considerado como la PROMESA que la ley exige como requisito para los pagarés. En consecuencia, al no mencionarse en el documento de marras la PROMESA de pago exigida por la ley, dicho documento NO ES PAGARÉ y carece de la fuerza ejecutiva que la responsable le concede en el acto reclamado, siendo aplicable a lo aquí manifestado, la siguiente contradicción de tesis:

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Mayo de 2005 Tesis: 1a./J. 30/2005 Página: 360 Materia: Civil Jurisprudencia.

PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA.

En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."

Contradicción de tesis 18/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert. Tesis de jurisprudencia 30/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.

De la simple vista y lectura que se realice del documento que la parte actora exhibió en juicio como base de su acción, se aprecia que no contiene la PROMESA de pago que establece el artículo 170 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que atento a la literalidad legal, resulta procedente la excepción que deduje e hice valer ante la responsable, prevista en la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la OMISIÓN de los REQUISITOS y MENCIONES que los documentos base de la improcedente acción deben contener, ya que el documento que como base de la acción se presentó a juicio carece de la PROMESA incondicional de pago y por lo tanto, atento a lo dispuesto por los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el documento de marras no es pagaré.

Luego entonces, la autoridad responsable, al considerar en el acto reclamado que recayó al toca 154/2015, que el documento que exhibió la parte actora en el juicio seguido ante el C. C. Juez Pedro Pérez Rendón del juzgado

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