1.- ANALICE, CON BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, LA SIGUIENTE CUESTIÓN: ¿PUEDE UN CÓNYUGE EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD AL OTRO CÓNYUGE POR INCUMPLIR EL DEBER DE FIDELIDAD MATRIMONIAL?
Enviado por tomas • 28 de Noviembre de 2017 • 2.372 Palabras (10 Páginas) • 548 Visitas
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2.- ANALICE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA PRODUCIDA POR LA LEY 15/2015 DE 2 DE JULIO EN CUANTO A LA AUTORIDAD LEGITIMADA PARA CONCEDER EL DIVORCIO.
La ley prevé que los cónyuges puedan solicitar el divorcio conjuntamente (mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro) o individualmente. La ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria permite distinguir entre divorcio judicial y divorcio ante Secretario Judicial o notario o convencional, ya que antes de efectuarse la reforma, el divorcio sólo podía llevarse a cabo a través de sentencia que lo determinase y producía efectos a partir de su firmeza.
El artículo 86 no ha sido modificado, pero sí el artículo 81 CC al que se hace referencia en el mismo, ya que anteriormente no mencionaba a los hijos menores ni a los hijos con capacidad limitada, porque únicamente se contemplaba el divorcio judicial y no era necesario realizar especificaciones para diferenciar varios casos aplicables en determinadas circunstancias.
Tras la modificación, el artículo 81 CC determina que la separación (y el divorcio según el artículo86) judicial será obligatorio cuando haya menores no emancipados o con la capacidad modificada que dependan de sus progenitores. Dicha disolución del matrimonio se decretará judicialmente cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Por otro lado, se ha incluido el artículo 87, que permite la disolución del matrimonio de mutuo acuerdo mediante la presentación de un convenio ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario cumpliendo los requisitos del artículo 82 CC, añadiendo posteriormente que los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio. Es decir, este artículo se basa en dos pilares: acuerdo y la inexistencia de hijos menores y/o hijos con capacidad modificada.
El notario competente deberá tener competencia territorial y normalmente será el del último domicilio común de los cónyuges o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes, a su elección y el Secretario judicial competente será, según el artículo 769 LEC, el del último domicilio común de los cónyuges o el domicilio de cualquiera de los solicitantes.
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3.- ANALICE LA PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE LA MATERNIDAD SUBROGADA (O MADRES DE ALQUILER), A LA LUZ DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA DOCTRINA ACTUAL.
La gestación subrogada o gestación por sustitución (también conocida coloquialmente como madres o vientre de alquiler) es una forma de reproducción asistida en la que, además de los futuros padres, participa una mujer que gesta el embrión. Este embrión puede ser el resultado de una inseminación artificial o de una fecundación “in vitro” y los gametos pueden proceder de uno de los progenitores y de una donación, de los dos progenitores, o de donaciones.
Esta técnica se produce cuando, mediando un acuerdo o contrato, una mujer, con plena capacidad de obrar, consiente libremente en llevar a cabo la gestación, con el compromiso irrevocable de entregar el nacido a los otros intervinientes que, a todos los efectos, serán los progenitores o padres.
En España la gestación subrogada aparece regulada en el artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida (LTRA), el cual establece:
“1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.”
En este sentido, todo contrato de gestación subrogada es nulo de pleno derecho, en tanto que queda fuera de la libre disponibilidad de las personas en el territorio español por ser contario al orden público.
Sin embargo, en otros Estados del mundo, la práctica de la gestación subrogada es legal, tanto el hecho en sí como sus consecuencias, lo que plantea un problema cuando tales consecuencias, determinación de la filiación en gran medida, se quieren reconocer en España. Ante esa situación, la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Instrucciones de 5 de octubre de 2010 y 11 de junio de 2014, en cuanto al reconocimiento de las certificaciones registrales extranjeras en las que consta la determinación de la filiación de niños nacidos mediante la gestación por sustitución, señala una serie requisitos necesarios para que la atribución de la filiación, que tiene lugar en un Estado extranjero en el ámbito de la gestación subrogada, tenga el mismo efecto en España.
Dichas Instrucciones han sido objeto de críticas, por parte algunos autores, como por ejemplo las de Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, quienes afirman que: "La Instrucción se escuda en la exigencia de una resolución judicial extranjera para acreditar la filiación de los nacidos por gestación por sustitución. Y dicha exigencia es ilegal, porque no se deriva ni de la Ley del Registro Civil ni de su Reglamento ni de ninguna otra disposición legal. Por tanto, la Instrucción carece de validez por infracción del principio de jerarquía normativa (artículo2 CC)". Por otra, no solo ha sido criticado por los autores señalados, sino que han quedado sin efecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, la cual ha ratificado el artículo 10 de la LTRA (permitiendo la inscripción de los niños en el Registro Civil español, pero no la constancia de su filiación), estableciendo que la maternidad sigue determinada por el parto (artículo 10.2 LTRA) aunque el contrato de gestación subrogada es legal y eficaz en el país extranjero donde se haya celebrado, así como sus consecuencias, en España es contraria al orden público internacional español, en cuanto que la norma contenida en el artículo 10 de LTRA es una norma de orden público internacional español. Además la Sentencia del Tribunal Supremo
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