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3.3.2 POLITICO JUDICIAL CONSTITUCIONAL.

Enviado por   •  24 de Marzo de 2018  •  3.138 Palabras (13 Páginas)  •  321 Visitas

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Sin embargo, antes de la reforma de enero de 1934, que suprimió la última parte del artículo 104 constitucional, en la que éste consagraba el recurso de súplica, el cual era aquel que se daba contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia en los juicios en que se hubieran aplicado leyes federales, la suprema Corte sí conocía en tercera instancia de tales asuntos, desplegando de esta manera la función judicial propiamente dicha no sólo en forma originaria, sino también en forma derivada. Lo que hemos dicho del recurso de súplica, ya desaparecido, por lo que respecta a la formación de una tercera instancia en la Suprema Corte, podemos afirmarlo acerca del de casación en los juicios mercantiles que se hubiesen ventilado ante la jurisdicción federal, por idénticas razones.

La tendencia a considerar a la Suprema Corte como tribunal revisor de sentencias pronunciadas por órganos jurisdiccionales inferiores en casos diversos del juicio de amparo renació mediante la adición que se introdujo al artículo 104 constitucional el 31 de diciembre de 1946, en el sentido de facultar al poder Legislativo de la Unión para establecer recursos ante ella contra resoluciones judiciales recaídas en procedimientos en que la Federación sea parte. Así, ejercitando dicha facultad, el Congreso reformó el Código Fiscal Federal consignando el recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en negocios cuya cuantía excediese de cincuenta mil pesos. Por virtud de dicho recurso, la Corte readquirió la competencia derivada que tenía cuando existían los recursos de súplica y casación, fungiendo como órgano revisor supremo de las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal Fiscal en los casos ya referidos.

Además, por reforma introducida a la fracción I del artículo 104 constitucional se previó que las leyes federales Puedan instituir tribunales de lo contencioso-administrativo y que las mismas puedan establecer el recurso de revisión ante la Suprema Corte contra los fallos definitivos que dicten los propios tribunales. De esta manera se corroboró la tendencia a considerar al mencionado órgano judicial federal como tribunal revisor de las sentencias dictadas en juicios administrativos, readquiriendo la competencia derivada a que hemos aludido. Sin embargo, mediante la Reforma judicial de 1986 se segregó de la competencia de la Suprema Corte la hipótesis a que nos referimos para atribuirla a los Tribunales Colegiados de Circuito, según ya se dijo. (art. 104, frac. primera, inciso 1-B). También se relevó a la Corte, por virtud de la mencionada Reforma, del conocimiento de los conflictos competenciales entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y Otro para imputar la resolución respectiva al "Poder Judicial Federal" en los términos de la "ley respectiva (art. 106 const.). Esta "ley" debe ser la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación que no contiene ninguna prevención acerca de que si los jueces de Distrito o los Tribunales de Circuito o colegiados, tienen la competencia a que se contrae el artículo precepto 106 constitucional, omisión que produce la inaplicabilidad práctica de este daño de administración de justicia.b) La función de control constitucional

Afirmamos anteriormente que el ejercicio de la función judicial dicha no entraña ninguna relación "política", de poder a poder entre el órgano jurisdiccional titular de la misma y cualquiera otra autoridad, sea ejecutiva o judicial federal o local, que no tiene como objetivo primordial el mantenimiento del orden constitucional, sino que su finalidad sólo estriba en resolver el Problema jurídico que se somete a su conocimiento. Por lo contrario, cuando los órganos del Poder Judicial Federal, con exclusión de los Tribunales Unitarios de circuito, despliegan su actividad jurisdiccional de control constitucional, se colocan en una relación política, en el amplio sentido de la palabra, con los demás poderes federales o locales, al abordar el examen de los actos realizados por estos para establecer si contravienen o no el régimen constitucional, cuya protección y tutela son el principal objeto de la función de que tratamos, con las inherentes limitaciones legales.

De lo expuesto con antelación se infiere que el Poder Judicial Federal, en el desempeño de ambas funciones, se coloca en una situación jurídica distinta a saber: cuando ejecuta la función judicial se traduce en un mero juez que resuelve un conflicto de derecho exclusivamente, y en el caso del ejercicio de la función de control constitucional se rige en mantenedor, protector y conservador del orden creado por la Constitución en los distintos casos que se presentes a su conocimiento.

Encontramos, pues, las diferencias principales que median entre la naturaleza jurídica de ambas funciones:

1. Al ejercer la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal se coloca en una relación política, de poder a poder, con las demás autoridades del Estado, y mientras que cuando desempeña función judicial propiamente dicha, no surge esa relación.

2. El objetivo primordial histórico y jurídico de la función de control constitucional consiste en la protección y el mantenimiento del orden constitucional, realizados en cada caso concreto que se presente. En cambio, la otra función, o sea, la judicial, no tiene dicha finalidad inmediata y primordial, ya que no tiende a impartir dicha protección, sino a resolver el problema de derecho que se presente, sin que se tenga la mira de salvaguardar el régimen constitucional violado por actos de autoridades estatales.

3. Por consiguiente, al desempeñar la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal se erige en organismo tutelar del orden creado por la Ley Fundamental; en cambio, cuando la función que desarrolla es la judicial propiamente dicha se le concibe con caracteres de mero juez, como mera autoridad jurisdiccional de simple resolución del conflicto de derecho que se suscite, sin pretender primordialmente, como ya se dijo, conservar la integridad y el respeto a la constitución.

d) Su intervención en materia política

1. Mediante una adición que se introdujo al artículo 97 constitucional, proveniente de la iniciativa Presidencial de octubre de 1977, se facultó a la Suprema Corte "para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público", únicamente en los casos "en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los

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