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ACCION: RECONOCIMIENTO DE AVECINDADO Y POSESIONARIO DE SOLAR URBANO.

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  6.551 Palabras (27 Páginas)  •  523 Visitas

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NOVENA.- En ese tenor el día veintinueve de Junio de dos mi quince, se celebró la audiencia prevista para tal efecto, seguidamente, por lo que declarada la apertura legal de la diligencia, con fundamento en lo dispuesto 185 fracción I, de la Ley Agraria, el derecho a las partes, habiéndolo hecho en primer término la promovente BERTHA ROSA SOUFFLE ROBLES quien ratifico sus pretensiones y ofreció sus pruebas, en su turno, los representantes comunales de la asamblea, produjeron sus manifestaciones de manera verbal en la audiencia de ley, en términos del resultando octavo de este laudo; lo cual serán motivo de valoración por parte de este árbitro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Seguidamente, ante la presencia del Árbitro designado, actuando con el Secretario Arbitral, proveyó el periodo de pruebas, admitiendo en ello los medios de convicción ofrecidos por las partes, como es el caso de las documentales que allegaron a los autos, la testimonial a cargo de LUIS GONZAGA SOUFFLE y CARLOS HERRERA MALDONADO, probanzas que quedaron desahogadas en la propia audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECIMO: Una vez sustanciado el procedimiento en las fases que resultaron conducentes, se turnó el expediente para la elaboración del Laudo Arbitral que en derecho correspondiera, mismo que se emite al tenor siguiente; y - - - - - - - - - - - - - - - - -

CO N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que esta Procuraduría Agraria, Delegación Federal Sonora, tiene competencia para resolver el procedimiento arbitral, de conformidad con los Artículos 17, 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 y 136 fracción XI de la Ley Agraria; 5 fracción V, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Durante la substanciación de este asunto, se cumplió en lo que resultó conducente con las formalidades previstas en los Artículos 170 al 185 de la Ley Agraria; en virtud de que a los interesados les fueron respetadas sus garantías individuales de audiencia y legalidad contenidas en los preceptos 14 y 16 Constitucionales; como se deriva de las constancias procesales que integran el presente expediente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Que la Litis a resolver en el presente asunto, se constriñe determinar, si resultan procedentes o no, las pretensiones deducidas por C. BERTHA ROSA SOUFFLE ROBLES, quien reclama a la Asamblea de Ejidatarios del Ejido de “SAN PEDRO DE ACONCHI”, Municipio de Aconchi, Estado de Sonora, a través de los integrantes del Comisariado ejidal, mediante la cual solicita el reconocimiento como legítima posesionaria y se le reconozca como propietaria de un lote, solar o predio urbano con una superficie de 400.00 metros cuadrados ubicado en la zona urbana del poblado que nos ocupa, con las medidas y colindancias contenidas en el plano que corre agregado en autos, determinándose al propio tiempo, si procede o no, la homologación del presente laudo a una resolución que dicte el H. Tribunal Unitario Agrario, Distrito Veintiocho, y en consecuencia la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional. Lo anterior, considerando el allanamiento que mostraron los representantes comunales en la causa agraria que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, este asunto se regula de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 fracción VI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al corresponder a una controversia en materia agraria suscitada entre un avecindado con el máximo órgano ejidal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Que esta Institución de la Procuraduría Agraria se constituye como Árbitro dotado de autonomía plena y jurisdicción, conforme al Artículo 27 fracción XIX Constitucional en relación a los Artículos 135 y 136 de la ley Agraria y 21, fracción V, 36, 37, 38, 39, 40, 41 inciso a) y del 46 al 54 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, y para dictar el laudo goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar el valor de las mismas a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre valoración de pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según lo estime debido en conciencia, conforme al Artículo 189 de la Ley Agraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

QUINTO.- Que en este procedimiento arbitral, se observaron las formalidades procesales previstas en la ley de la materia, destacándose que la celebración de la audiencia arbitral se llevó a cabo con fecha veintinueve de junio de dos mil quince, establecido lo anterior, procedió el suscrito árbitro al análisis de las constancias, actuaciones y demás elementos que corren agregados al sumario, así como al estudio del material probatorio, justipreciándolo en conciencia y verdad sabida, bajo un recto y debido estudio como lo establece el Artículo 189 de la Ley Agraria, y considerando el allanamiento mostrado por parte de los integrantes del comisariado ejidal, este arbitro llega a la firme determinación de que las pretensiones deducidas por BERTHA ROSA SOUFFLE ROBLES, resultan procedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para precisarlo, debe considerarse que conforme a la conducta procesal que asume la promovente, es claro que al desplegar la actividad arbitral de esta Procuraduría Agraria, en esencia busca la certeza jurídica con la obtención de un documento a la posesión que afirma venir detentando sobre el inmueble materia del presente procedimiento arbitral, pues refiere que el núcleo agrario “SAN PEDRO DE ACONCHI”, Municipio de Acdonchi, Estado de Sonora, se encuentra incorporado al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), que en lo individual no fueron medidos los solares urbanos, si no que nada más fue delimitada el área del asentamiento humano; por lo tanto, carece de un reconocimiento oficial, respecto de lo cual, la asamblea demandada, ha mostrado formal allanamiento, cuyo órgano de representación comunal, al haber estado debidamente integrado en términos de los Artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, por JACINTO NAVARRO NAVARRO, ABSALOM GONZALEZ PIÑA y LAURO BORCHARDT VILLA, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, del poblado en mención, y que en especie, como se versa , existen pruebas que corroboraron dicho allanamiento,

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