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ACCIONSIMPLE NULIDAD ACUERDO ESTATUTO DE RENTAS..

Enviado por   •  26 de Abril de 2018  •  3.209 Palabras (13 Páginas)  •  245 Visitas

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De la lectura de los artículos 702, 703, 705 y 710 del Estatuto Tributario Nacional se establece que la administración cuenta con el término de 2 años contados desde la presentación de la declaración por el contribuyente o su corrección para notificar el requerimiento especial.

Y cuenta con el término de 6 meses contados desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación para notificar la liquidación de revisión.

Sin embargo, contrariando estas disposiciones de superior jerarquía aplicables por los municipios por mandato del artículo 66 de la ley 383 de 1997, se reduce el plazo que tiene la administración para notificar el requerimiento especial de 2 años a 1 año.

También se reduce de 6 meses a 3 meses el plazo que tienen la administración para notificar la liquidación de revisión.

La reducción de los términos que establece el Estatuto Tributario Nacional, además de resultar completamente ilegales, son inconvenientes para la administración al reducir el plazo que tiene para modificar las declaraciones de los contribuyentes y desde luego beneficiosos para el contribuyente porque si en un año no se modifica su declaración queda en firme y la administración pierde toda posibilidad de revisar las bases gravables para determinar su veracidad.

Igual sucede con la reducción del plazo de 6 meses a 3 meses para notificar la liquidación de revisión, si la administración no profiere la liquidación y la notifica en 3 meses pierde toda posibilidad de proferirla después de este término. Plazo que también beneficia al contribuyente en el sentido de que el término se reduce a su favor de 6 a 3 meses.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado alcance precisamente al numeral 4 del artículo 313 y 338 de la Carta en el sentido de que la autonomía de las entidades territoriales de votar los tributos debe ser de conformidad con la constitución y la ley.

La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-232 de 1998, cuando declaro precisamente exequible el artículo 66 de la ley 383 de 1997 en comento que dispone que los municipios deben aplicar el procedimiento tributario nacional en la liquidación de sus impuestos, dice:

“ Corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las cuales están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea valido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales. El legislador está autorizado para intervenir constitucionalmente para intervenir en asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violaría el núcleo esencial de la autonomía territorial. Por consiguiente, no obstante la autonomía reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y aún condicionar las facultades que la carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando sea necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar.” (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Radicado número: 76001-23-31-000-2005-04582-01(16850). Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA. Demandado: AUTORIDADES MUNICIPALES, señalo:

“AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Autonomía Fiscal limitada por la Constitución y la Ley / AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No es originaria sino derivada y limitada

(….) Por lo tanto el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el Tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los concejos están limitadas por la Constitución y la Ley. Si bien existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales y que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios - como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 300 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución. En este campo, la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la constitución y la ley. No debe confundirse la autonomía de los entes territoriales con la soberanía fiscal del Estado. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente”.

(..)

Esta Corporación ha señalado en diversas providencias[1] que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria es restringida, toda vez que no es originaria sino derivada, ya que los artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política claramente determinan que las Asambleas y los Concejos decretan, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

(Subrayas fuera del texto)

EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sentencia 14508- 15-02-2007, en un tema similar al aquí contemplado refiriéndose a un plazo señalado por el Concejo Municipal de Fómeque no contemplado en el Estatuto Tributario Nacional declaro la nulidad parcial del acuerdo, al considerar que los concejos municipales no son legisladores, sino autoridades administrativas y en materia

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