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ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD MUEBLE

Enviado por   •  15 de Mayo de 2018  •  2.011 Palabras (9 Páginas)  •  299 Visitas

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- El hallazgo

En el hallazgo de objetos de propiedad ajena, hay que diferenciar dos casos, tal como se hizo desde el Derecho Romano: en el primer supuesto, se trata del hallazgo de objetos perdidos cuyo propietario puede ser conocido y también puede reclamar la devolución, por cuya razón, se impone la obligación de devolver lo hallado. En tanto que, en el segundo caso, se trata del hallazgo de bienes muebles cuyo dueño no es susceptible de ser conocido, por lo que no habría a quien devolverlos y tampoco habría quien reclame la devolución, teniendo tales objetos los caracteres de la “res nullius” o sin dueño.

En el primer caso, el hallazgo de cosas perdidas no constituye una forma de adquisición de la propiedad para quien las halla, por la sencilla razón de que tienen propietario, quien al haberlas extraviado no pierde sus derechos, como tal y tampoco la posesión, de modo que el autor del hallazgo de tales objetos perdidos, está en la obligación de devolverlos, y si no lo hace, incurre en la comisión de un delito en contra del patrimonio del propietario, tipificado como apropiación ilícita en el artículo 190° del Código Penal.

El Código Civil, manteniendo en lo sustancial el régimen legal de este caso de hallazgo de objetos perdidos, ha variado el procedimiento para la devolución de lo hallado. Así, según el artículo 932°, se dispone que quien halle un objeto perdido, está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la que hará conocer el hallazgo mediante anuncio público, y si trascurridos tres meses nadie reclame el objeto, será vendido en subasta pública y el producto será dividido en partes iguales entre la Municipalidad y quien lo encontró, después de haber deducido los gastos. Ahora bien, si el propietario del objeto hallado reclama, según el artículo 933° deberá pagar los gastos, la recompensa ofrecida o una adecuada a las circunstancias, pero si se trata de dinero la recompensa no será menor de la tercera parte de lo recuperado.

El segundo caso de hallazgo, de objetos sin dueño o que se ignora quien pueda serlo, resultando inaplicable la obligación de devolver lo hallado, históricamente ha constituido una forma originaria de adquisición de la propiedad mueble, porque a tales objetos perdidos u ocultados se les da el carácter de “res nullius” o sin dueño y que generalmente consisten en muebles de valor importante y que datan de tiempo considerable. Esta forma de hallazgo se conoce como Tesoro.

El Código Civil regula el tesoro en sus artículos 934°, 935° y 936°.

Búsqueda de tesoro en terreno ajeno

El artículo 934° dispone que no está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

Luego añade de quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

División de tesoro encontrado en terreno ajeno

El artículo 935° establece que el tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Protección al Patrimonio Cultural de la Nación

Por último el artículo 936° en protección al patrimonio cultural de la Nación, excluye de las reglas sobre el tesoro, señaladas en el artículo 934° y 935°, cuando sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

- La tradición

La tradición también constituye una forma originaria de adquisición de la propiedad mueble, pero hay que distinguirla de la tradición como modo derivado de la adquisición de dicha propiedad, es decir, la tradición puede ser utilizada en los dos sentidos, de forma originaria y derivada para la adquisición de la propiedad mueble, como transferencia de la posesión en ambos casos.

En efecto, si la tradición se produce como efecto de un acto jurídico transmisor de la propiedad celebrada con el enajenante propietario o facultado para enajenar, tiene el carácter de una forma derivada de adquirir la propiedad mueble. Pero en caso de tratarse de la enajenación de lo ajeno, la tradición opera como una forma originaria de adquisición de la propiedad mueble, con efectos inmediatos, sin plazo alguno, siempre que el adquiriente haya actuado de buena fe, esto es, en la creencia de que adquirió el bien del propietario.

La tradición como forma originaria de adquisición de la propiedad está consagrada por el artículo 948° exceptuando del régimen legal expuesto, los objetos perdidos y los que son producto de delito. En tanto que la tradición como forma derivada está consagrada por el artículo 947°.

- La prescripción mobiliaria

La prescripción también constituye uno de los modos de adquisición de la propiedad mueble, según lo establece el artículo 951°. Este artículo establece que la prescripción adquisitiva de los bienes muebles también se desdobla en dos clases.

La ordinaria o corta, que requiere de la posesión continua, pacífica y como propietario por dos años, siempre que haya buena fe.

En tanto, que para la prescripción extraordinaria o larga, se requiere de cuatro años de posesión ejercida de la misma manera.

Si de acuerdo con el artículo 948°, la tradición del bien constituye título de propiedad, con efectos inmediatos, aparentemente la prescripción resulta innecesaria, por requerir del transcurso de dos o de cuatro años, según el caso. Pero no es así, por cuanto la fórmula del artículo 948° no comprende todos los casos de tradición o de transferencia de la posesión de bienes muebles, sino sólo cuando se reúnen tres circunstancias, o sea la existencia de dos poseedores, tradición del primero a favor del segundo, título traslativo de carácter oneroso y buena fe del adquiriente.

En efecto, la prescripción ordinaria procedería cuando se haya recibido el mueble a título diferente del oneroso, o en cualquier otra manera se tome posesión de la cosa de buena fe. En tanto, que la prescripción extraordinaria opera en todos los casos de tradición de los bienes muebles efectuada de mala fe.

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