Accesión natural de bienes inmuebles
Enviado por Christopher • 9 de Septiembre de 2018 • 3.592 Palabras (15 Páginas) • 322 Visitas
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Según algunos autores, si el río era navegable, el cauce abandonado pertenece al dominio público y no a los propietarios de los fundos confinantes (Kunmerow, ob. cit., p. 255).
4º Formación de isla
En esta materia la Ley regula varias hipótesis en la mayoría de las cuales por cierto, no opera el mecanismo de accesión.
- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación (C.C., art. 565), siempre que las islas y demás agregaciones de terreno no provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita, caso en el cual el propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno conservará la propiedad del mismo (C.C., art. 567).
- Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por el medio del cauce, dividiendo entre los dueños de cada ribera la parte correspondiente en proporción a la extensión del frente que tiene cada fundo sobre el río (C.C., art. 566). Pero también aquí se exceptúa el caso de que la isla o agregación del terreno provenga de un terreno de la ribera transportado por fuerza súbita, caso en el cual el propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo (C.C., art. 567).
- Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará el fundo rodeado (C.C., art. 586), caso en el cual tampoco opera la accesión toda vez que no hay cambio de propietario.
Accesión artificial en bienes inmuebles. (Sentido vertical)
I. PRINCIPIOS GENERALES
1º En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2º Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3º Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o la mala fe de las personas correspondientes.
II. IMPORTANCIA PRÁCTICA
La accesión artificial en inmuebles presupone que la cosa unida o incorporada al suelo no pertenezca al propietario de éste; pero a su vez, toda construcción, siembra, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (C.C., art. 555). Por ello, en la práctica, es frecuente que en verdaderos casos de accesión artificial en inmuebles, no pueda lograrse la aplicación de las normas sobre la materia por la imposibilidad de desvirtuar la citada presunción legal. Es por ello que la institución tiene menos importancia práctica de lo que a primera vista pudiera parecer.
III. CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1º Incorporación en suelo propio con materiales ajenos.
- Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1º disp.), calculando para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
- Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2º disp.).
- El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2º disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2º Incorporación en suelo ajeno con materiales propios.
- La regla general es que:
El propietario del fundo donde se edificare, sembare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1º disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo optará por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra.
- Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, 2º disp. del encabezamiento).
- También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado (C.C.,
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