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Apelación contra Interlocutoria en Juicio de Convivencia.

Enviado por   •  1 de Mayo de 2018  •  4.152 Palabras (17 Páginas)  •  238 Visitas

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RESOLITUVOS únicamente en la documental pública como lo es el acta de nacimiento de nuestro menor hijo, así como la información testimonial rendida por las CC. MARÍA GLORIA LÓPEZ SANTILLÁN Y SARA SUGEY VALDEZ LÓPEZ, quienes son MADRE y HERMANA respectivamente del C. ANTONIO ISAAC VALDÉZ LÓPEZ, por lo que de inicio se encuentran viciadas dichas declaraciones testimoniales, y donde además existe omisión por parte del Juzgador pues considero insuficientes dichas pruebas para que el Juzgador acredite y otorgue a la actora tan amplia medida provisional sin hacerse llegar de más elementos para justificar otorgar la convivencia de la actora con el menor, máxime si se trata del desarrollo integral de un menor de edad de dos años.

De igual forma, el Juzgador ignora la forma de convivencia de la actora con el menor, situación que he expresado en la contestación de demanda que presenté en tiempo y forma a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Colima, Colima; con la finalidad de hacer de su conocimiento mi absoluto rechazo a que el actor conviva con el menor en tanto no se asegure que el C. ANTONIO ISAAC VALDÉZ LÓPEZ cuenta con la salud emocional para convivir de manera libre y sin supervisión con el menor.

Esto en virtud que durante el tiempo que convivimos como pareja, el C. ANTONIO ISAAC VALDÉZ LÓPEZ, dejó ver una actitud desinteresada por el menor, aunado a un probable daño psicológico que padece, puesto que en repetidas ocasiones me contó sobre vejaciones y probables abusos que sufrió durante su infancia, por lo que como madre trataba de no dejarlos solos durante períodos prolongados de tiempo, ya que el actor le pintaba el rostro al menor cuando era bebe, además de que lo jaloneaba y le gritaba cuando el mismo se encontraba llorando o irritable y no podía controlarlo siendo estos ACTOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DEL MENOR. Situaciones que ni el actor ni sus testigos expresan en su escrito de demanda, ni en la audiencia que se llevó a cabo para resolver sobre las medidas provisionales, por lo que el Juzgador estaría siendo omiso de garantizar el acceso del menor a una vida libre de violencia.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN ATENCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CUANDO LOS PROGENITORES EJERZAN ACTOS DE VIOLENCIA SOBRE LOS HIJOS, PUEDE RESTRINGIRSE SU CONVIVENCIA.

Un derecho primordial de los menores radica en no ser separado de sus padres, a menos de que sea necesario en aras de proteger su interés superior. Este derecho se encuentra directamente relacionado con la patria potestad, ya que si bien ésta se encomienda a los padres, ello es en beneficio de los hijos, ya que se dirige a protegerlos, educarlos y formarlos integralmente; así, aunque para dar cumplimiento a la función que se les encomienda a través de la patria potestad, tienen el derecho de corregir a sus hijos, esa corrección debe ser en un ámbito de respeto a su dignidad; de ahí que la patria potestad no puede utilizarse como estandarte para ejercer actos de violencia sobre los hijos, pues ésta, en cualquiera de sus clases, no se justifica como una forma de educación o formación. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General No. 1, relativa al tema "Propósitos de la educación", señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente, insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia por leves que sean; además, definió en la Observación General No. 8 el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, indicando que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como los castigos en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-. En atención a lo anterior, cualquier maltrato físico, por leve que sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con su dignidad y respeto; no obstante, es importante destacar que cuando el Comité rechazó toda justificación de violencia y humillación como formas de castigos a los niños, no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles cierto grado de dolor, molestia y humillación. Además, destacó que no incumbe a dicha Convención prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse u orientar a sus hijos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo demuestran una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos. De lo anterior se concluye que el interés superior del menor autoriza a restringir la convivencia entre el menor y sus progenitores, cuando es objeto de violencia por alguno de éstos. Ahora bien, dicho interés también dicta que tienen derecho a ser cuidados y educados por sus padres; por tal motivo, el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no implica que en todos los casos cuando salga a la luz el castigo corporal de los niños por sus padres, deban ser juzgados, pues la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia, deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que el enjuiciamiento de los padres redunde en el interés superior de los hijos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3799/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto

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