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Articulación del Derecho Internacional con el Derecho Interno desde el punto de vista del conflicto armado y de la paz.

Enviado por   •  1 de Febrero de 2018  •  4.557 Palabras (19 Páginas)  •  467 Visitas

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El Derecho Internacional evolucionó a pasos agigantados en el siglo veinte, incorporando nociones antiguas a la normatividad actual, agregando también nueva doctrina internacional. Es así como podría decirse que “El siglo XX se caracterizó por la universalización del derecho internacional, la multiplicación de los tratados multilaterales, la creación de numerosos organismos internacionales, la internacionalización de la protección de los derechos humanos y la humanización de la guerra, la cooperación internacional, los numerosos conflictos internacionales, los conflictos Este-Oeste y Norte-Sur, la descolonización en virtud del principio de la autodeterminación, el armamentismo y el desarme y la búsqueda de la paz por medio de acuerdos entre los grandes Estados dueños del poder nuclear: Estados Unidos y Rusia. Concluida la guerra fría, subsiste el conflicto Norte-Sur, conflictos de frontera, luchas étnicas, graves conflictos nacionales con trascendencia internacional, violación de derechos humanos, refugiados, pobreza absoluta, el crimen internacional y el deterioro del medio ambiente.” (Monroy Cabra, 2002)

En ese orden de ideas, habiendo quedado claro los orígenes y antecedentes del Derecho Internacional Público, podemos pasar a discutir la integración del Derecho Internacional con el Derecho Interno en Colombia, que puede hacerse desde varios puntos de vista, puesto que existen varias teorías sobre la adecuación de las normas internacionales con las normas nacionales.

La Doctrina Constitucionalista establece que para lograr la validez de los tratados debe acatar las normas constitucionales. En esta doctrina la soberanía de los Estados es fundamental, pues sostiene que el derecho internacional cede al derecho interno los mecanismos necesarios para la creación de un tratado vinculante para el Estado que firma el mismo. Es así, como en esta teoría ningún acuerdo internacional podría nacer a la vida jurídica de una forma válida sin antes haber observado las reglas de derecho interno. Sin embargo, la Doctrina Internacionalista afirma que las disposiciones constitucionales del Estado firmante no tienen por qué influir en la validez de los tratados, debido a la necesidad de garantizar la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales.

En el caso de Colombia, si bien ha habido en su mayoría, una correcta adecuación normativa al derecho interno, esto no ha sido suficiente para incorporar el Derecho Internacional en la práctica, al menos no en su manifestación más considerable, el Derecho Internacional Humanitario, pues grupos armados como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que cumplen con los requisitos del artículo primero del Protocolo II de Ginebra de 1977, el cual desarrolla y complementa el artículo tercero común de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, que establece que para que un conflicto tenga el carácter de no internacional debe “(…) desarrollarse en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o, grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo”; se rehúsan a darle cumplimiento a las normas internacionales de derecho humanitario, lo que se evidencia en su continua práctica del secuestro y la desaparición forzada, delitos que, por ser dentro del marco de un conflicto armado y ejecutarse la mayoría de las veces en persona protegida por el DIH, podría catalogarse como infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, es decir, crímenes de guerra.

Pero, antes de directamente considerar estas conductas como crímenes de guerra es pertinente preguntarnos si las fuerzas disidentes o, en el caso de Colombia, grupos armados organizados, están obligados a respetar las normas del Derecho Internacional Humanitario, o las reglas de la guerra.

Es importante puntualizar que el derecho de la guerra o de los conflictos armados encuentra sus fuentes principales en el acuerdo de los estados y la costumbre internacional; cuya finalidad es reducir los daños colaterales con ocasión del conflicto, mediante la fijación de reglas y límites respecto a los medios, objetivos y métodos de combate, así como el comportamiento de los combatientes, además de establecer pautas mínimas para la protección de los no combatientes que pudieren resultar afectados en el conflicto.

Así mismo, puede constatarse que por medio de la convención citada previamente, es decir, acuerdo de los estados, las reglas de la guerra consagradas en el derecho positivo internacional obligan a todas las Altas Partes Contratantes –excepto por aquellos asuntos de los que se solicitó reserva en su momento–, so pena de responsabilidad internacional, lo que hace obligatoria la observación de estas normas por parte de los participantes del conflicto, quienes en caso de omitir el cumplimiento de las mismas, serían llamados a responder penalmente.

Este carácter de obligatoriedad encuentra su fundamento en el reconocido vocablo latino “Pacta Sunt Servanda”, que podría considerarse el cimiento del derecho de los tratados: “Lo pactado obliga”. Es así como en 1969 se firma la Convención de Viena que recoge los principios que frecuentemente rigen los tratados: Libre consentimiento, buena fe, Pacta Sunt Servanda, lo pactado obliga; Res Inter Alios Acta, un tratado sólo crea obligaciones entre las partes; Ex Consensu Advenit Vinculum, del consentimiento deviene la obligación; e Ius Cogens, incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena, según el cual “un tratado sería nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del derecho internacional”. Es este mismo instrumento señala en su artículo 26 que “(…) Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y el artículo 27 adiciona que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

En este orden de ideas, Colombia podría contarse como un Estado con doctrina constitucionalista, lo que se evidencia en la necesidad de que el Congreso ratifique los tratados, usualmente por sentencias de constitucionalidad. Sin embargo, a pesar que nuestro cuerpo legislador se apropia debidamente de los instrumentos internacionales incorporándolos exitosamente dentro de nuestro marco normativo, la práctica no ha tenido tanto éxito, lo que se debe entre otras cosas a que los combatientes del conflicto armado en Colombia no observan las normas del DIH, pues, tal como afirma Arcenio Velandia, “el Derecho Internacional Humanitario fruto

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