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CLASES DE PROCESOS CIVILES

Enviado por   •  11 de Diciembre de 2018  •  5.277 Palabras (22 Páginas)  •  531 Visitas

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“... Señalando la ley una vía procedimental propia, no es procedente recurrir al proceso de conocimiento, como establece el Artículo cuatrocientos setenticinco inciso primero del Código Procesal Civil, y aún (sic) en esa hipótesis, de que se pueda recurrir a otra vía, no se modifica la naturaleza de la acción interpuesta...” (Casación Nro. 228-95 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1023-1024).

EL PROCESO ABREVIADO

El proceso abreviado (equivalente al denominado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final -inc. 2)- del C.P.C.) Es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código adjetivo).

Es de destacar que el proceso abreviado equivale al denominado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, conforme lo dispone el inciso 2) de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil.

ASUNTOS CONTENCIOSOS TRAMITADOS EN PROCESO

ABREVIADO

De acuerdo a lo normado en el artículo 486 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

- Retracto (arts. 486 -inc. 1)- y 495 al 503 del C.P.C.).

- Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (arts. 486 -inc. 2)- y 504 al 508 del C.P.C.).

- Responsabilidad civil de los Jueces (arts. 486 -inc. 3)- y 509 al 518 del C.P.C.).

- Expropiación (arts. 486 -inc. 4)- y 519 al 532 del C.P.C.).

- Tercería (arts. 486 -inc. 5)- y 533 al 539 del C.P.C.).

- La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal (art. 486 -inc. 7)- del C.P.C.).

- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo (art. 486 -inc. 8)- del C.P.C.). En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable, tal como lo prevé el artículo 487 del Código Procesal Civil.

CONCEPTO DE RETRACTO

Marín Pérez define al retracto legal como “... el derecho que por Ministerio de la Ley tienen ciertas personas en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en lugar del comprador. (...) No sólo se da en las enajenaciones a título de venta, sino en las que se hagan por causa distinta, pero a título oneroso análoga a la misma...” (MARIN PEREZ, 1983, Volumen II: 248).

Gimeno Sendra refiere que “... existirá un derecho de retracto cuando concurran estos dos requisitos: a) la existencia previa de un contrato de compraventa o dación en pago, y b) la subsistencia de un derecho a favor de un tercero, en virtud del cual está autorizado a adquirir la cosa, mediante el pago del mismo precio o de las mismas condiciones que ha satisfecho el adquirente originario” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo II: 499).

Diez-Picazo y Gullón apuntan que “por virtud de los derechos de tanteo y de retracto se confiere a la persona que se encuentra en una determinada situación jurídica (v.gr., arrendatario, enfiteuta, colindante, comunero, etc.) la facultad de adquirir una cosa determinada, cuando su propietario ha decidido venderla (tanteo: comprar por el tanto) o cuando la ha enajenado efectivamente (retracto). En sí mismos considerados los derechos de tanteo y de retracto son, como el derecho de opción, simples facultades de adquisición, que determinan la posibilidad de decidir la configuración de una situación jurídica y por ello pueden ser englobados dentro de los llamados derechos potestativos (...). Los derechos de tanteo y de retracto son derechos de adquisición con un ámbito de eficacia que permite a su titular dirigirse contra terceros, pero ello no hace posible la calificación de estos derechos como derechos reales, por cuanto que en ningún caso confieren a su titular un poder directo o inmediato sobre la cosa” (DIEZ-PICAZO; y GULLON, 1979, Volumen III: 51).

TITULO SUPLETORIO

Acerca de la denominación y significado de los títulos supletorios, Jorge Avendaño nos ilustra de esta manera:

“El nombre lo dice (...). Títulos supletorios, es decir supletivos o sustitutorios. Títulos que sólo caben en vez de los títulos originales. Contrario sensu: No proceden si existen títulos, si existe el dominio atribuido a titular distinto del solicitante.

El término ‘título’ tiene diversas acepciones en el campo del derecho civil. Título es calidad: así se dice que se reclama alimentos a título de hijo. Título es, en el ámbito de los derechos reales, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue el derecho real. Así es título la compraventa, la donación o la permuta a mérito de las cuales se adquiere el dominio. Título es, desde el punto de vista notarial y registral, el instrumento en que consta el acto jurídico. Títulos son, en el lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han producido las transferencias de un inmueble (...).

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

Para Santos Briz, “la usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas corporales y sobre derechos reales de goce por medio de la posesión en concepto de dueño continuada durante el tiempo que señala la ley” (SANTOS BRIZ, 1973, Tomo II: 235).

En opinión de Barassi, “... la usucapión (prescripción adquisitiva) es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real de disfrute, por la posesión no viciada (no adquirida de un modo violento o clandestino), continuada durante un período legalmente determinado...” (BARASSI, 1955, Volumen II: 106). La usucapión -concluye Barassi- “... es, pues, un modo de adquisición a título originario en cuanto da lugar a la formación de un nuevo derecho distinto del derecho que cesa...” (BARASSI, 1955, Volumen II: 107).

PROCESO

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