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PROCESO MONITORIO AVANCE O NOVEDAD EN EL PROCESO CIVIL COLOMBIANO.

Enviado por   •  8 de Enero de 2018  •  3.442 Palabras (14 Páginas)  •  597 Visitas

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“(Del lat. monitorĭus)/1. adj. Que sirve para avisar o amonestar./2. m. y f. Persona que avisa o amonesta./3. m. Monición, amonestación o advertencia que el Papa, los obispos y prelados dirigían a los fieles en general para la averiguación de ciertos hechos que en la misma se expresaban, o para señalarles normas de conducta, principalmente en relación con circunstancias de actualidad”./4. f. monición.

Por su parte, monición según el mismo diccionario:

(Del lat. monitĭo, -ōnis)./1. f. Consejo que se da./2. f. Advertencia que se hace a alguien.

De manera elemental conforme a la definición mencionada por la Academia Real Española monitorio es el requerimiento, la amonestación la advertencia que una determinada persona hace; llevándolo al mundo jurídico es un requerimiento de pago; es decir, la amonestación al presunto deudor para que cumpla con la obligación a su cargo, advirtiéndole en la misma, que si no paga ni justifica su renuencia, se dictará en su contra sentencia que no admite recursos y que hará tránsito a cosa juzgada; o que si se opone parcialmente o totalmente a las pretensiones, se decidirá por un trámite especial de manera verbal y rápida, tal y como se encuentra consagrado en las legislaciones que lo aplican.

La doctrina procesal en cabeza del maestro Calamandrei, (Calamandrei,Societa,Editrice unitas, Milano,) distingue dos clases de proceso monitorio: “el primero, uno puro en donde solo basta la afirmación unilateral y no probada del acreedor antes juez, para que este libre la amonestación de pago en contra del deudor, y una segunda: el documental, en donde no basta la sola afirmación del acreedor, sino que los hechos constitutivos del crédito deben estar probados mediante documentos”.

El fin que persigue el proceso monitorio es la constitución del título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellas obligaciones que nacen huérfanas o en pretensiones en donde existiendo un documento que respalde la obligación, su ejecución es más rápida y efectiva, sin tener que recurrir al procedimiento establecido por la ley, el cual se demora años y congestiona los despachos judiciales. En esto radica la efectividad del procedimiento en los países que lo han implementado, pues las características propias del proceso: la creación del título, con cosa juzgada, inversión de la iniciativa en el contradictorio y la ausencia de procurador o abogado, hace realmente más fácil el acceso a la administración de justicia al ciudadano común quien ultimas es quien ejerce la tutela efectiva de este mecanismo.

Es menester decir que todo lo descrito anteriormente en cuanto al origen lingüístico y jurídico, el fin que persigue, y la división que la doctrina hace; es lo que los redactores del Código General del Proceso en parte plasmaron y ajustaron a nuestra realidad con diferencias marcadas en el derecho comparado, específicamente en el proceso implementado por la ley de enjuiciamiento civil española del año 2000, y la reforma efectuada mediante la Ley 13/2009 del 3 de noviembre y que es la fuente principal del derecho monitorio en Colombia.

Hablar del proceso monitorio que en Colombia entrara en vigencia, es dibujar dos escenarios que se complementan entre si y que se hace necesario vislumbrar para poder entender el porqué de la inclusión de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.

Un primer escenario, es La finalidad del legislador de dotar al ciudadano colombiano del común, de un mecanismo ágil, oportuno y de acceso a la administración de justicia, enmarcado dentro del procedimiento oral, circunstancias que quedaron plasmadas en la exposición de motivos de los diversos debates que surgieron durante el trámite legislativo de la ley 1564 de 2012 y que fueron publicado en la Gaceta No. 119 de 29 de marzo de 2011 y que se resumen a continuación:

“1. Se establece un proceso monitorio, casi formulario para los asuntos de mínima cuantía, con el objetivo de conseguir un título ejecutivo.

2. Aumenta el acceso a la justicia y la hace más asequible para el “ciudadano de a pie”.

3. Este proceso podrá ser iniciado sin intervención de abogado y tiene un trámite que facilita la constitución de título ejecutivo sin necesidad de agotar todo el trámite de un proceso de conocimiento”.

Es dable entender que lo contenido en los artículos 419 al 421 del C.G.P. cumple con el espíritu del proceso monitorio incorporado a nuestra legislación y que será la base de un avance esperado.

Un segundo escenario y el más importante es explicar de manera sencilla lo plasmado jurídicamente en los artículos que rigen el proceso monitorio es decir: La fuente de acreditación de la obligación que se pretende cobrar, la manera como el acreedor le comunica al juez su intención de ejercitar su derecho de acción, los documentos que aportara y las actitudes que el deudor asumirá frente al requerimiento de pago y como se ventilaran las mismas.

Para ello citare lo expresado por el profesor Carlos Alberto Colmenares Uribe, (Colmenares Uribe, Rivera M, (2012), Proceso Monitorio en el Código General del Proceso 8-5) en su ponencia denominada: EL PROCESO MONITORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, presentada en las jornadas de derecho procesal en la ciudad de Cartagena en el año 2012 y que recoge las características del proceso que se implementó en Colombia:

“El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

Los renglones anteriores permiten determinar los siguientes rasgos para saber que estamos frente a un proceso monitorio:

1. Que la relación jurídica esté única y exclusivamente circunscrita al derecho de crédito de naturaleza contractual. Se trata de un proceso destinado única y exclusivamente a la tutela efectiva del crédito.

2. Que tenga como finalidad la creación de un título ejecutivo.

3. Que los únicos sujetos de la relación procesal sean el acreedor y el deudor.

4. Que se pretenda el pago de una obligación en dinero, determinada

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