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CONSTITUCIONAL I DERECHO

Enviado por   •  23 de Octubre de 2018  •  11.889 Palabras (48 Páginas)  •  265 Visitas

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No hay ningún ordenamiento jurídico que pueda evitar a priori la posibilidad de antonimias jurídicas. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antonimias.

Los tres criterios clásicos son los siguientes:

- El criterio jerárquico. (Lex superior derogat inferiori.)

- El criterio cronológico. (Lex posterior derogat priori.)

- El criterio de especialidad. (Lex specialis derogat generalis.)

-El criterio jerárquico, también llamado de la ley superior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior.

-El criterio cronológico, también llamado de la ley posterior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior.

-El criterio de especialidad, también llamado de la ley especial, es aquel con base en la cual de dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda.

Existe un criterio adicional. En los Estados Políticamente descentralizados (como España), la relación entre el ordenamiento jurídico del ente territorial central y los ordenamientos de los entes descentralizados, generalmente no es de jerarquía, sino que se rige por el criterio de competencia.

¿Qué ocurre si se produce un conflicto entre estos propios criterios a la hora de resolver una antonimia en el ordenamiento?

Son 3 los posibles conflictos que pueden plantearse:

1.Conflicto entre el criterio jerárquico y el cronológico. Se produce cuando una norma posterior contradice lo dispuesto en una norma superior. En este caso el criterio jerárquico prevalece sobre el cronológico.

2.El conflicto entre el criterio cronológico y el criterio de especialidad. Se produce cuando una ley general posterior contradice una ley especial anterior. En este caso el criterio de especialidad prevalece sobre el cronológico.

3.Conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad. Se produce cuando hay una contradicción entre dos normas de distinto rango, una general y otra especial. En este caso prevalece el criterio jerárquico.

- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COMPLETO.

La tercera característica de un ordenamiento digno de tal nombre es la de ser un sistema completo, en el que no es posible que existan lagunas.

El carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas.

El principio de totalidad es una necesidad. Es una condición sin la cual el sistema en su conjunto no podría funcionar.

Un juez tiene la obligación de dar respuesta basada en derecho al conflicto que se le presente. Tiene que encontrar la rama correcta para solucionar el problema.

Y es una condición necesaria, porque todos los ordenamientos estatales operan como base en las dos siguientes premisas:

- Un juez tiene que dar respuesta a todas las controversias que se sometan a su consideración, sin que pueda inhibirse y no fallar pretextando que no encuentra una norma en el ordenamiento con base en la cual tomar una decisión.

- El juez tiene que tomar una decisión con base en una norma que pertenezca el ordenamiento. El juez no puede ‘inventar’ la norma. Tiene que ‘encontrarla’ en el ordenamiento.

¿Cuáles son las técnicas que utiliza el ordenamiento jurídico para colmar las lagunas que puedan producirse? Existen dos vías:

1.La anología: se entiende aquel procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar. (Cuando dos personas son pareja de hecho y una de ellas fallece, podemos utilizar la antología para darle las mismas facilidades que a una pareja de derecho.)

2,Los principios generales del derecho: no son más que las normas generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico.

1.3. POSICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

LA PECULIARIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO.

El Derecho Constitucional es el punto de intersección entre la Política y el Derecho.

Su función es ofrecer cauce al proceso de autodirección política de la sociedad. Existen diferencias con otras ramas del Derecho:

-Es un Derecho de mínimos: regula el proceso electoral y parlamentario.

-Es un Derecho de límites: derechos, procedimientos y garantías.

La sociedad se autodirige políticamente, es decir, la Constitución es su cauce.

(El Derecho se encarga de que exista una Universidad Pública, mientras que la Política decide qué inversión se le da a esta y por tanto cómo es.)

El Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza política, a través de los cuales la sociedad se autodirige:

- Un proceso electoral, que es un proceso público y contradictorio. Se trata de un proceso político protagonizado por agentes de la naturaleza política, debatido con argumentos políticos y resuelto por un juez político, que dicta una sentencia asimismo política.

- Un proceso parlamentario, que se trata de un procedimiento político, protagonizado por agentes políticos y en el que las decisiones de tipo político son lo determinante, aunque tales decisiones acaben objetivándose en normas jurídicas. La Ley, igual que la Constitución, es el resultado jurídico de un proceso político.

Hay que respetar unas reglas mínimas en el juego político. Tales reglas mínimas son el Derecho Constitucional.

Tales reglas mínimas son de tres clases:

- Las que fijan los valores esenciales de la cultura política y jurídica del mundo civilizado, los derechos individuales y las

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