CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
Enviado por Mikki • 22 de Noviembre de 2018 • 2.416 Palabras (10 Páginas) • 479 Visitas
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Aunado a todo ello, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009) se le envió telegrama a la parte actora ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, en el cual se le recordaba la fecha límite para la protocolización del documento de compra-venta y se le informaba que toda la documentación se encontraba lista, siendo debidamente entregado a la destinataria, según información de Ipostel; dicho telegrama y las resultas del mismo lo anexamos en original en dos (02) folios útiles marcados con la letra “G” y “G1”; posteriormente en fecha veinte y nueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009) se le envió un segundo telegrama a la demandante en el cual se le informaba que debido a su falta de respuesta del primer telegrama a los fines de fijar el día para la protocolización de la compra-venta, se daba por rescindido el contrato, dicho telegrama no pudo ser entregado a la destinataria a pesar de haberse realizado tres (03) intentos, según información de Ipostel; anexamos dicho telegrama y sus resultas en original en tres (03) folios útiles marcados con las letras “H” “H 1” y “H 2”.
Todo lo anteriormente señalado comprueba la buena Fe de nuestra poderdante de cumplir fielmente con la palabra empeñada y que realmente fue la demandante la que no cumplió en el tiempo estipulado con el acuerdo suscrito en el Contrato de Opción de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
De conformidad al artículos 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS, el telegrama supuestamente enviado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA a nuestra poderdante la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO. En primer lugar, por cuanto el mismo, constituye mera copia simple de un documento privado, el cual debe ser promovido en la forma legal que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que siendo promovido junto al libelo de la demanda, como documento probatorio fundamental de la pretensión, el mismo debe ser en original, a fin de que la parte demandada pueda reconocerlo o no y dar plena fe de su contenido. En segundo lugar, porque dicho telegrama, en ningún momento fue entregado ni recibido por nuestra poderdante, desconociéndose su existencia; de la misma manera, no constan las resultas de Ipostel en las actuaciones procesales que determinen y establezcan la entrega material del mismo. En tercer lugar, porque se puede evidenciar de las actuaciones procesales que dicho telegrama no cumple con las generales de ley que determina el artículo 1.375 del Código Civil de Venezuela para dar plena Fe como instrumento privado..
De conformidad a los artículos 430 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380, numerales 2º y 3º del Código Civil, TACHAMOS DE FALSEDAD el telegrama supuestamente enviado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA a nuestra poderdante la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones procesales que la firma que aparece en la copia fotostática simple del telegrama consignado por la parte actora como supuestamente enviado a nuestra mandante, no coincide con la firma del documento de Opción de Compra-Venta suscrito por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, evidenciándose que dicho telegrama no fue suscrito por la demandante de autos; aunado a ello, dicho telegrama no cumple con las generales de ley que determina el artículo 1.375 del Código Civil de Venezuela para dar plena Fe como instrumento privado; y por último, el mismo en el supuesto de haber sido enviado, su remisión fue extemporánea como queda determinado con la fecha de emisión que aparece en el telegrama indicado.
De conformidad a los artículos 429 primer y segundo apartes del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS, el telegrama supuestamente enviado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA a nuestra poderdante la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, por cuanto el mismo, Primero: constituye mera copia simple de un documento privado, el cual debe ser promovido en la forma legal que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que siendo promovido junto al libelo de la demanda, como documento probatorio fundamental de la pretensión, el mismo debe ser en original, a fin de que la parte demandada pueda reconocerlo o no y dar plena fe de su contenido. Segundo: fue remitido a un domicilio procesal totalmente desconocido por nuestra representada, ya que la misma reside y siempre a residido en el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta conocido por la accionante, por lo que en ningún momento le fue entregado; Tercero: porque se puede evidenciar de las actuaciones procesales que dicho telegrama no cumple con las generales de ley que determina el artículo 1.375 del Código Civil de Venezuela para dar plena Fe como instrumento privado; Cuarto: porque dicho telegrama, en ningún momento fue entregado ni recibido por nuestra poderdante, desconociéndose su existencia; de la misma manera, no constan las resultas de Ipostel en las actuaciones procesales que determinen y establezcan la entrega material del mismo.
De conformidad a los artículos 430 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380, numerales 2º y 3º del Código Civil, TACHAMOS DE FALSEDAD el telegrama supuestamente enviado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA a nuestra poderdante la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones procesales que la firma que aparece en la copia fotostática simple del telegrama consignado por la parte actora como supuestamente enviado a nuestra mandante, no coincide con la firma del documento de Opción de Compra-Venta suscrito por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, evidenciándose que dicho telegrama no fue suscrito por la demandante de autos; aunado a ello, dicho telegrama no cumple con las generales de ley que determina el artículo 1.375 del Código Civil de Venezuela para dar plena Fe como instrumento privado; y por último, el mismo en el supuesto de haber sido enviado, su remisión fue extemporánea como queda determinado con la fecha de emisión que aparece en el telegrama indicado.
CAPÍTULO III
RECONVENCIÓN
A tenor del Artículo 365 en concordancia con el Artículo 361 in fine ambos del Código de
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