CONTRATO DE CONSESIÓN – ART. 1502 A 1511 CCyC
Enviado por tolero • 6 de Agosto de 2018 • 3.041 Palabras (13 Páginas) • 377 Visitas
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La norma no refiere a número, sino que hace hincapié en la necesidad de que la entrega tenga la regularidad que le permita al concesionario cumplir con sus expectativas, que tendrán que ser razonables y de acuerdo con sus propias posibilidades empresariales.
Esta obligación de provisión se puede concretar trasmitiendo el dominio de los bienes, o entregándolos para que el concesionario los venda y luego rinda cuentas de los bienes comercializados. Esta modalidad es la más difundida, actuando el concesionario a nombre propio pero por cuenta ajena.
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
De acuerdo al presente inciso el concedente, como regla general, tiene la obligación de respetar la zona asignada y no puede, en función de ello, designar otro concesionario.
A pesar de ello, menciona la posibilidad de que el concedente se reserve el derecho de efectuar “cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales”, las que deberán estar detalladamente establecidas en el contrato para que pueda invocarse su validez.
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
Tanto la obligación del concedente de proveer la información técnica, manuales, capacitación de personal como la de proveer los repuestos necesarios al concesionario son complementarias a la obligación de suministrar las mercaderías para comercializarlas.
Resulta necesario, entonces, que el circuito de comercialización se integre debidamente, así como el suministro de repuestos. De ese modo, también la posibilidad de que se le dé al consumidor un servicio adecuado frente a los desperfectos y el mal funcionamiento de los productos, con más razón atendiendo a los efectos que pueden derivarse de la aplicación de las normas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor y la solidaridad a la que quedan ambos sometidos.
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.”
Este permiso le resulta útil al concesionario, ya que con la marca y otros elementos distintivos, le da identidad y legitimación frente al cliente.
“ARTÍCULO 1505. Obligaciones del concesionario
Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
Comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y los repuestos objeto de la concesión es la principal obligación del concesionario.
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
Mediante este inciso puede observarse la importancia que supone la exclusividad territorial en el contrato de concesión.
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
De acuerdo con las características de los productos que está destinado a vender, el concesionario deberá contar con una infraestructura edilicia acorde con la magnitud del emprendimiento.
Hay casos en los que el concedente dispone pautas de carácter obligatorio para los concesionarios, reglamentando con mayor o menor detalle aquellas particularidades estructurales que también hacen a la identificación del producto y que tienden a ser uniformes con el resto de las concesionarias.
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
Siempre de acuerdo a lo que las partes hayan acordado en el contrato que origina la relación, como así también en la naturaleza del vínculo que los une.
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Tanto lo dispuesto en el inciso e) como en el f), es común que todas estas cuestiones queden contempladas en el “Reglamento de Concesionarios” que en general los concedentes preparan como anexos a los contratos de concesión y que se imponen obligatoriamente como condición sine qua non de funcionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.”
- Gastos y plazos
“ARTÍCULO 1506. Plazos
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”
En relación al primer supuesto, la norma establece un plazo mínimo de cuatro años, que es de orden público, aplicable cuando las partes no han convenido plazo para el contrato (concesión por tiempo indeterminado), lo cual impide ejercer la facultad rescisoria prevista en el art. 1508 CCyC, hasta
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