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Caducidad en contrato de cesión.

Enviado por   •  9 de Abril de 2018  •  10.864 Palabras (44 Páginas)  •  297 Visitas

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- PROBLEMAS JURIDICOS

- ¿Procede la acción de tutela para atacar lo decidido por autoridades jurisdiccionales a través de providencias judiciales?

- ¿A partir de qué momento empieza a correr el término de caducidad de la acción, cuando pretende demandarse un contrato estatal de cesión de bien inmueble?

- ¿Constituye una vía de hecho la circunstancia de declarar la caducidad de la acción contractual, bajo el entendido que el término comenzó a correr desde el momento en que no se suscribió la escritura pública en la fecha convenida y no desde la fecha de perfeccionamiento del contrato?

- El ítem correspondiente a fallos de instancia no aplica en el caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de análisis fue proferida en primera instancia.

- PROVIDENCIA OBJETO DE ANÁLISIS

- Consideraciones frente al problema jurídico planteado número 1.

Tesis: Procede excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando vulneren derechos fundamentales.

Fundamento: Luego de hacer referencia a la evolución jurisprudencial frente al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en la actualidad bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela en estos eventos, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima, con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

A partir de ese planteamiento, anuncia el Consejo de Estado se desarrollan los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, así:

- Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia.

- Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

- Defecto fáctico: Se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se presenta la decisión.

- Defecto material o sustantivo: Cuando se decide en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

- Error inducido: Se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

- Decisión sin motivación: Se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones.

- Desconocimiento del precedente: Constituye mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

- Violación directa a la Constitución: Se presenta en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Precisa en este punto el Consejo de Estado, que si bien no considera que deba seguir estrictamente los criterios interpretativos determinados por la Corte Constitucional, resulta relevante detenerse en su análisis porque:

- Comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.

- Si bien la acción de tutela resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar una prolongación indefinida del debate jurídico.

- Constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

- Consideraciones frente al problema jurídico 2:

Tesis: El término de caducidad de la acción de un contrato estatal de cesión de bien inmueble, comienza a contarse a partir de la fecha en que ese negocio se perfeccione, lo que ocurre cuando se eleva a escritura pública.

Fundamento: Plantea el Consejo de Estado que los contratos estatales que afectan el dominio sobre un bien inmueble, deben elevarse a escritura pública para que se entiendan perfeccionados, de conformidad con la normatividad que regula la materia.

Precisó esa Corporación que en el caso estudiado no se estaba discutiendo la validez del contrato de promesa, sino del contrato de cesión celebrado entre el accionante y el municipio de Garzón, lo que indica que la caducidad de la acción debía contarse a partir de la fecha en que se suscribió la escritura pública, toda vez que el literal e) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prescribe que cuando se está pidiendo la nulidad absoluta del contrato se debe tener en cuenta como fecha para el conteo de este fenómeno jurídico, el perfeccionamiento del mismo.

En ese orden de ideas se indica que la pauta citada en la sentencia del Tribunal accionado a título de soporte de su posición, no resulta aplicable al caso concreto toda vez que el contrato demandado no es el de promesa de cesión, sino el de la cesión propiamente dicha; luego el cómputo de la caducidad no puede iniciar a partir de la fecha en que se estipuló firmar la escritura pública de la cesión del bien inmueble, toda vez que este término sólo comienza a trascurrir una vez se perfeccione el contrato a través de la solemnidad de la escritura pública.

- Consideraciones frente al problema jurídico 3:

Tesis: Sí constituye una vía de hecho la circunstancia de declarar la caducidad de la acción contractual, bajo el entendido que el término comenzó a correr desde el momento en que no se suscribió la escritura pública en la fecha convenida y no desde la fecha de perfeccionamiento del contrato.

Fundamento: Consideró el Consejo de Estado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al tomar para el conteo del término de caducidad la fecha en la que se pactó la suscripción de la escritura pública y no la calenda en la que efectivamente se llevó a cabo esa solemnidad, entendiendo equivocadamente que el negocio jurídico demandado

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