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Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos

Enviado por   •  27 de Octubre de 2018  •  7.736 Palabras (31 Páginas)  •  418 Visitas

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-LEY 25675 DE MEDIO AMBIENTE:la cual establece dos tipos de acciones en caso de “daño ambiental” (toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados “intereses difusos” que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tienen por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad):

- ACCIÓN DE PREVENCIÓN: procede ante un peligro, amenaza o daño ambiental inminente. El fin de prevención, incluye tanto a personas físicas, jurídicas y al Estado en todos sus niveles (Nacional, Provincial, Municipal). Tiene como característica principal la de prever el daño, evaluarlo antes de que este se produzca y poder detener la amenaza. Se puede interpretar como una acción amplia, que limitará la obligación del Estado en la toma de decisiones y como acción Estricta, que ante la amenaza de un posible riesgo, cancela la actividad que lo produce.

- ACCIÓN DE REPARACIÓN: se refiere a la reparación del daño ya sufrido. Volver las cosas a su estado anterior, esta es la función principal de la acción de reparación; en caso de que no sea técnicamente factible, se procederá a una indemnización sustitutiva, la cual será determinada por la justicia ordinaria interviniente.

-LEY 24051 RESIDUOS PELIGROSOS

-LEY 25612 GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES

-CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

SECCION 3°: Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

-ART. 75 INC. 17 C.N.: Corresponde al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

-ART 124 C.N.: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

FUNCIÓN PREVENTIVA: Todo el instrumental jurídico ambiental está orientado para evitar la consumación del daño. Cuando se actúa después que ocurrió el hecho dañoso la solución tardía es inútil, porque el daño ambiental es expansivo, multiplicador, continuo o permanente, por ello es plausible toda decisión que se ubique ex ante (y no ex post), que opere sobre las causas y las fuentes de los problemas. Adoptar medidas que eviten o disminuyan la magnitud de un daño, o no agravar el daño si ya se produjo, es una fórmula perfecta para el Derecho Ambiental.

Art. 1710: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonable para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”

Art. 1711: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.”

Art. 1712: “Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.”

Art. 1713: “Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.”

FUNCIÓN RESARCITORIA: se trata del deber de reparar frente a otro sujeto. Bustamante Alsina sostiene que la responsabilidad, comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.

Art. 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.”

Art. 1717: “Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.”

DAÑO RESARCIBLE: el daño puede ser individual o colectivo. En el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva. En todos los casos la indemnización (el daño-consecuencia) es patrimonial o no patrimonial.

Art. 1737: “Concepto de daño.

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