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Caso García vs Chile

Enviado por   •  29 de Mayo de 2018  •  2.022 Palabras (9 Páginas)  •  435 Visitas

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- ¿Que invoca el estado el Defensa?.

Respuesta:

El Estado entonces en un escrito a modo de contestación presenta una excepción preliminar en la que se adecuan sobre la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y a la materia”.

También en dicho escrito rechaza su responsabilidad Internacional de las violaciones de los derechos Humanos invocados de la Convención Americana. También mantiene objeciones para muchas de las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, por lo tanto pidieron a la Corte que se desestime en su totalidad.

En cuanto, a la delimitación material, señaló que la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formularon. Y respecto a la limitación temporal, alegó que se ve vulnerada en presente caso. Indicó que “el reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizaba desde la ratificación hacia delante, con situaciones cuyo principio de ejecución data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990 que fue cuando se acaba la dictadura militar es decir que los hechos de dicha denuncia caen en el tiempo de restricción temporal, ósea antes del primer gobierno democrático de Chile.

Posiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respuesta:

La corte constató que el Estado tiene la responsabilidad de subsanar los derechos violados en cuanto a los artículos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, porque faltó a su obligación.

Que el estado tuvo la obligación de investigar los hechos ocurridos, presentados por el señor Leopoldo y su Familia. La Corte observó que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde qué recibió, antes del 1 de diciembre de 1994, la mencionada carta en que el señor García se refirió a las torturas que sufrió. El conocimiento estatal de los hechos fue reafirmado con la inclusión del nombre del señor García Lucero en un informe de la Comisión Valech, que incorporó también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. Además, de conformidad con la caracterización hecha en ese informe, los hechos sufridos por el señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975 podrían ser susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos.

Agregó la Corte que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos en el ámbito interno y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la Comisión Interamericana no obstaculiza al deber estatal de investigar. En consecuencia, la Corte concluyó que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación. Al respecto, entre el conocimiento estatal de los hechos, el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días.

Luego de que el señor Leopoldo estuvo viviendo en Reino Unido, en cuanto a la aducida violación al derecho de circulación y residencia establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, la Corte advirtió que la Comisión Interamericana no la alegó en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte ni en el Informe de Fondo. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no alegaron esta violación, sino que lo hicieron después, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos.

Con respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, por el sufrimiento causado al señor García Lucero a partir de la falta del Estado en relación con la investigación de los hechos, el Tribunal estimó que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre alegatos que se refieren a los mismos hechos que fueron analizados a la luz de otros derechos y obligaciones convencionales. No obstante, el Tribunal tomó en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del señor García Lucero. Por otra parte, la Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre la alegación de la violación del citado artículo 5 en relación con el acceso a medidas de reparación, en atención a lo que se decidió sobre los procesos internos para el reclamo de las mismas.

La corte Interamericana de Derechos Humanos dice que esta sentencia constituye una forma de reparación de dichos actos, por lo que el Estado debe continuar y concluir, dentro de un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que el Estado tomó conocimiento de los referidos hechos, sin que ninguna ley sea obstáculo para su investigación.

Y como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo;

También como medida indemnizatoria, pagar la cantidad fijada por daño inmaterial, y

Rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia.

La corte estará supervisando las medidas dictadas y su cumplimiento. El caso quedara concluido cuando el Estado haya cumplido en su totalidad.

Si hay voto razonado/ voto concurrente

Respuesta:

No ha habido voto.

Mi posición en este caso:

Pienso que al señor Leopoldo García Lucero, el Estado le violo sus derechos en cuanto a la diligencia de la petición en la que se subsanara el tiempo completo, estoy de acuerdo con la decisión de la corte. En lo personal no es posible que el Estado alegue que tales actos cometidos fueron hechos antes del régimen militar y por tanto no deberá subsanar los actos de tortura cometidos contra su persona, ocasionándole un daño íntegro a él y su familia. Y que así mismo también la violación del derecho de libre circulación a pesar de todo. La magnitud de los daños ocasionados pueden faltar a muchos derechos por ello es lo justo que el Estado por no ser activos en la investigación de sus hechos, suponiendo que esta ley es un obstáculo para su pronunciamiento, restituya todo este daño ocasionado por años, porque salió de prisión pero el daño psicológico también es atróz, no se puede vivir tantos años recordando esto, porque también incluso su esposa e hijas

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