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Cual es la Diferencia entre el error de tipo y error de prohibicion en el CP Peruano

Enviado por   •  17 de Noviembre de 2018  •  2.472 Palabras (10 Páginas)  •  390 Visitas

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Por otro lado, y según lo señala Roxin, Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida. Seguidamente, explica brevemente una distinción entre estos dos tipos de errores, estableciendo que su criterio rector es que el error de prohibición sólo afecta a la valoración jurídica global; el error sobre circunstancias particulares, se base en razones fácticas o jurídicas, es siempre un error de tipo. (2008:861).

El error de prohibición, en la teoría tripartita, se analiza en la culpabilidad, repercutiendo solo en esta y no en la tipicidad ni antijuridicidad. En este tipo de error el sujeto conoce perfectamente lo que está haciendo, pero no ha adquirido el conocimiento de que el comportamiento que realiza, el cual él puede creer que es de riesgo o no, esta prohibido. Entonces, el conocimiento de su actuación no se ve alterado en ningún momento. José Zudalguia Espinar, escritor, profesor e investigador de Derecho Penal señala que el error de prohibición no afecta en absoluto al dolo, por lo que, si el sujeto ha realizado dolosamente el tipo penal, y actúa con error de prohibición vencible, es la pena del delito doloso la que debe atenuarse y la responsabilidad criminal resultante será (lógicamente y a todos sus efectos) por un delito doloso (s/f:5).

La exigencia de conocer la ilicitud penal es uno de los presupuestos de la tipicidad exigible por regla general a toda persona capaz en derecho penal. El error de prohibición no elimina la tipicidad. Así, si bien el error de tipo acarrea consecuentemente un error de prohibición, esto no opera de la forma contraria. El error de prohibición no elimina la tipicidad, por lo que no será necesario que el sujeto la conozca para calificar su comportamiento de típico. Quien desconoce la ilicitud de su comportamiento, pero conoce lo que realmente hace, actúa dolosamente. Sin embargo, el nivel de conocimiento de la ilicitud afecta al reproche que recae sobre el injusto, ya que sin duda es más grave, a ojos de la sociedad, realizar el comportamiento de riesgo cuando el sujeto advierte que está prohibido que perpetrarlo cuando se ignora.

Por lo establecido anteriormente es posible darse cuenta de la forma en que el legislador, quien ha considerado que el error de prohibición repercute en la culpabilidad, recibió gran influencia de la teoría de la culpabilidad. Bajo la influencia de la teoría finalista, parte de la idea de que la conciencia de la antijuridicidad no sería presupuesto del dolo y tampoco necesariamente de la plena culpabilidad. Roxin señala que a quien por indiferencia absoluta no se preocupa de la ley no se le ha de juzgar, en caso de infracción de esta, mas benignamente que aquel que conscientemente la burla; por lo demás, un error de prohibición podría mitigar la pena correspondiente al dolo según la medida de su reprochabilidad. En nuestros casos demostrativos esta concepción conduce a que los sujetos sean sancionados con una pena correspondiente al dolo atenuada (2008:863).

En términos resumidos, para denotar la distinción que se hace sobre los errores en nuestro Código Penal, podemos afirmar por error de tipo se ha considerado que no concurren alguno o algunos de los elementos ineludibles para que la acción sea típica; es decir, que desconoce la concurrencia de elementos que pertenecen a la descripción típica; ya que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo, el error sobre alguno de ellos excluye el dolo. En el error de tipo el sujeto supone que su acción es un acto de la vida ordinaria y por consiguiente no desarrolla ningún tipo penal. El error de tipo puede ser no únicamente por apreciación equivocada de hechos. Por su parte, en el error de prohibición el sujeto es consciente que su acción se adecua a una de las normas que describen la figura típica, esto es, realiza la acción con conocimiento de la formal adecuación a un tipo, pero califica que su acción no es injusta, bien porque considera erradamente existe una norma permisiva o por que desconoce la prohibición misma, esto es, que la conciencia de la antijuridicidad del hecho está excluida y por tanto se suprime la culpabilidad.

Pregunta 2: ¿Está de acuerdo con que el error de tipo y el error de prohibición sean tratados de manera distinta, considera que es posible un tratamiento alternativo al que ofrece la ley vigente?

Tras haber realizado todo este análisis sobre que constituye realmente los errores de tipo y de prohibición, puedo emitir mi opinión personal sobre esta diferenciación. Considero que, pese a la no muy eficaz redacción del artículo 14 de nuestro Código Penal, es correcto que se haga un tratamiento diferente al error de tipo y de prohibición. En la construcción de la argumentación, para fundamentar las razones por la que cada error tiene consecuencias distintas, hemos tenido que ser coherentes con la forma en que cada tipo de error se constituye. Así, se ha probado que en el error de tipo se carece del conocimiento de que se realiza un comportamiento de riesgo típico, al desconocer los elementos que forman el injusto. El error yace en los hechos y por ello se analiza en la tipicidad.

Por otro lado, también se ha demostrado que existen diferencias sustanciales con el error de prohibición. Al analizarse en momentos diferentes y sobre objetos diferentes, lógicamente tendrán consecuencias diferentes. El error de prohibición ya asume que el comportamiento realizado es típico y se analiza por ello en la culpabilidad, reposando finalmente sobre un error en la ilicitud del comportamiento. El dolo ya fue observado en la tipicidad, y el error de prohibición no la elimina, por lo que se puede calificar su comportamiento de típico.

Si bien estoy de acuerdo con que cada tipo de error describa consecuencias distintas, cuando estos son invencibles, la deficiencia con la que nuestro legislador ha redactado el articulo 14 solo motiva a la incertidumbre. Coincido con Iván Meini al afirmar que, si en los supuestos de error invencible ya no se exige comportamiento diligente, carece de sentido que el derecho penal califique como erróneo algo que le es irrelevante y no forma parte de su objeto de regulación (2015:297). Este análisis hecho por el legislador induce a pensar que el error invencible es supuesto de atipicidad subjetiva por ausencia e imprudencia cuando en realidad son de atipicidad objetiva. Si ya no se exige conocer que se está realizando un comportamiento de riesgo prohibido ni que el ordenamiento lo califica como delito, no tiene sentido que el Código Penal lo regule. Así, el único error en el Derecho Penal es el vencible. Esta concordancia que se implementaría entre

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