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DOCTRINA PSICOLÓGICA Y CONCEPCIÓN NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD

Enviado por   •  19 de Junio de 2018  •  2.034 Palabras (9 Páginas)  •  439 Visitas

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Motivación y personalidad, así, juegan un papel de importancia en el juicio de culpabilidad, y de su consideración puede llegar a excluirse la culpabilidad por la anormalidad del acto volitivo, en determinados casos, o puede constituir criterios para la graduación de la culpabilidad.

Elementos del juicio de culpabilidad

Los elementos sobre los cuales se fundamenta el juicio de culpabilidad, son los siguientes:

- La imputabilidad: para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable.

Este concepto implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, es decir, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su casa consciente y libre. El código penal venezolano no hace alusión expresa a la imputabilidad ni enuncia sus requisitos en forma positiva como lo hace el código penal italiano vigente, en el cual dispone de en su artículo 85 que “ninguno puede ser castigado por un hecho previsto en la ley como punible si al momento en que lo ha cometido no era imputable. Es imputable el que tiene la capacidad de entender y de querer”.

De esta manera, en nuestro ordenamiento positivo, el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad de querer o libertad del sujeto, al momento de la acción, sin lo cual o podrá formularse juicio alguno de reproche. La imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental del autor para obrar según el justo conocimiento del deber exigente.

Solamente las personas imputables en Venezuela, es decir, las personas que hayan alcanzado la edad de 18 años y gocen de perfecta salud mental, pueden ser culpables, y serán culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.

- El dolo: representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos. Así mismo en nuestra legislación, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización, al establecer el código penal venezolano, en el artículo 61 que “ nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Por lo tanto, de la inteligencia de esta disposición se deduce que, de acuerdo con nuestro sistema, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley, lo ponga a cargo del agente, aunque éste no haya tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho, a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente, bien a título de culpa, de preterintencion o, de otra manera, como consecuencia de su acción u omisión.

En otras palabras, dolo es la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada en la ley.

- La culpa: otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, es la hipótesis de la culpa, de carácter excepcional y que tan solo puede ser admitida cuando la ley expresamente prevé, la responsabilidad a tal título, todo a ello de acuerdo con lo que establece en líneas generales el artículo 61. Pero no contiene el código penal venezolano una disposición expresa con relación a la culpa o al delito culposo, deduciéndose tal concepto y sus elementos de las disposiciones generales contenidas en el artículo antes citado y de las diversas disposiciones en que se prevén expresamente hechos punibles culposos.

La punibilidad de la culpa se ha ido imponiendo lentamente y con dificultades en la historia del derecho penal. Se ha observado así que el derecho romano hasta el imperio no sancionó con penas al hecho culposo.

Básicamente, se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño; en cuyo caso esta equivale a causa.

CONCLUSIÓN

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.

La culpabilidad posee de elementos como lo es el dolo, la culpa y la imputabilidad, que son aquellos elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.

Así como también la culpabilidad también posee de ciertos sentidos, el amplio, donde se define esta como el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Y el sentido estricto define a la misma como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias.

BIBLIOGRAFÍA

- Texto: DERECHO PENAL VENEZOLANO

Alberto Arteaga Sánchez

Duodécima edición actualizada. Caracas 2012

- Texto:

- Bucay, Jorge. (2006). De la autoestima al egoismo. (1.ª ed.). Buenos Aires:Oceano. ISBN 970-651-421-X

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