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Demanda de Nulidad PAE IMSS

Enviado por   •  4 de Enero de 2019  •  7.063 Palabras (29 Páginas)  •  247 Visitas

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VI.- HECHOS.-

Que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, con fecha 22 de Agosto de 2005, se notificó a la suscrita el mandamiento de ejecución de fecha 10 de Agosto de 2005, Requerimiento de Pago y/o Acta de Embargo de fecha 22 de Agosto de 2005, a través del cual, el C. Lic. Octavio de Gante Sánchez Jefe de la Oficina de Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, designa al Ejecutor C. Oscar Rubén Noris Díaz para que practique el requerimiento de pago y embargo, por falta de pago de los supuestos créditos fiscales números 058003641 en cantidad de $1,248.98 por el periodo 12-2004, 058007928 en cantidad de $663.02 por el periodo 06-2004, 048183642 en cantidad de $768.37 por el periodo 05-2004, 048179341 en cantidad de $1,526.54 por el periodo 10-2004, 048187802 en cantidad de $1,342.96 por el periodo 11-2004 y 058011912 en cantidad de $1,217.75 por el periodo 01-2005, créditos que en términos del artículo 68 del Código Tributario Federal, NIEGO LISA Y LLANAMENTE que me fueran notificados; la que al estimarse de ilegal se recurre mediante el presente memorial.

Evidentemente y al estar en absoluto desacuerdo con el acto de autoridad que refiero, por invadir arbitrariamente la esfera jurídica y patrimonial de la suscrita, es por ello que acudo ante sus Vuecencias con el propósito de demandar su nulidad, a virtud de los conceptos de impugnación que en su oportunidad habré de relatar, agravios éstos que al ser analizados y valoradas las probanzas a que igualmente me habré de referir, permitirán a sus Señorías declarar la nulidad lisa y llana del acto de molestia que hoy día recurro mediante el presente memorial.

VII.- COMPETENCIA E INTERÉS JURÍDICO.-

Esa H. Sala Regional del Noroeste III es competente para dilucidar la presente contienda de nulidad, merced a que la autoridad demandada se encuentra dentro de la jurisdicción de la misma, conforme lo advierte el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación al diverso numeral 28 y Acuerdos números G/8/2000 y G/10/2000 pronunciados por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El interés jurídico de la accionante se pone de relieve, dado que resulta notorio que la enjuiciante endereza el ejercicio de un derecho en contra del acto de autoridad definitivo que notoria y advertiblemente afecta a su esfera patrimonial y por ende ingresa a su esfera jurídica.

Expuestas las anteriores formalidades, el de la voz y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 208, fracciones V y VI del Código Fiscal Federal, expreso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, las que desde luego las narro a título de;

VIII.- CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.-

ÚNICO.- La resolución venida a juicio deberá dejarse sin efectos conforme lo estipula la fracción II del numeral 239 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho acto de autoridad fue dictado apreciando los hechos de manera errática y por ende pronunciándose en contravención de las normas jurídicas aplicadas y dejándose de aplicar las debidas, lo que permitirá a sus Señorías el ubicar el atacado acto de afectación en la hipótesis de ilegalidad que refiere la fracción IV del artículo 238 del precitado cuerpo de Ley.

Es preciso mencionar, que no obra en poder de la suscrita alguna notificación de créditos fiscales, por lo que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, NIEGO LISA Y LLANAMENTE que dichos créditos me fueran notificados y en caso de que la autoridad manifieste que dichos créditos fueron legalmente notificados, deberá probar la legalidad de su notificación, toda vez que a la fecha la suscrita no ha sido citada ni mucho menos notificada para recibir los créditos fiscales en los cuales la autoridad demandada se pretende apoyar para llevar a cabo el presente acto ilegal; luego entonces es de concluirse que dichos créditos fiscales, se gestaron a partir de hechos apreciados de manera errónea y en vía de consecuencia fueron pronunciadas en contravención de las normas jurídicas aplicables, suficiente razón para que sus Señorías tengan a bien decretar la nulidad lisa y llana del acto de autoridad que se recurre.

Por lo anteriormente expuesto, evidentemente y al estar en absoluto desacuerdo con el acto de autoridad que refiero, por invadir arbitrariamente la esfera jurídica y patrimonial de la suscrita, acudo ante sus Vuecencias con el propósito de demandar su nulidad.

Al caso, son aplicables las tesis aisladas que se invocan al tenor literal siguiente;

No. Registro: 182,847

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Noviembre de 2003

Tesis: VI.2o.A.57 A

Página: 958

DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS. De acuerdo con el principio de congruencia establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y a la tesis aislada sustentada por este tribunal con el número VI.2o.A.26 A, de rubro: "ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 209 BIS Y 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en la página mil setenta y tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se llega al convencimiento de que si el actor en el juicio de nulidad manifiesta desconocer en su escrito de demanda el origen del adeudo fiscal, los conceptos que lo conforman y su cuantía, la autoridad hacendaria tiene la ineludible obligación de exhibir todos y cada uno de los documentos relativos al momento de formular la contestación de demanda a fin de que, por una parte, se desvirtúe la negativa lisa y llana del actor y, por otra, que éste los conozca y, en su caso, pueda controvertirlos en el escrito de ampliación de la demanda, de modo que de no hacerlo así, se rompe con el principio

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