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Derecho Civil "Patrimonio"

Enviado por   •  13 de Enero de 2018  •  18.041 Palabras (73 Páginas)  •  316 Visitas

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Para que se constituya un patrimonio de afectación se deben cumplir los siguientes requisitos:

- Que sea una masa de bienes.

- Que sea destinado a una finalidad.

- Que esta finalidad este regulada por la ley.

ARTÍCULO86. Llamase patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico económico reconocido por la ley. El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende siempre que se hace a beneficio de inventario.

- Posturas de Rojina Villegas, Ibarrola, y de nuestro código Civil.

Nuestro código parece inclinarse a la teoría clásica en cuanto a que según él toda persona debe tener un patrimonio y en que solo pueden tenerlo las personas. Parece apartarse en cuanto aparenta autorizar diversas masas en un mismo patrimonio y la enajenación del mismo en vida.

ARTÍCULO84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad.

Rojina Villegas

El patrimonio puede adquirir autonomía en relación con la persona cuando:

- Cuando existe un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin, si ese fin es de naturaleza jurídico-económica.

- Cuando el derecho organiza con fisonomía propia, y por ende con autonomía, todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Conclusión.

Creemos que en esencia son certeros los postulados de la teoría clásica. En cuanto a la pluralidad de patrimonios en cabeza de una sola persona, basta profundizar un poco para cerciorarse de que no hay tal. Podemos perfectamente imaginar que el patrimonio de una persona se divide en varias masas independientes, sin necesidad de acudir a la ficción de que existen varios patrimonios.

- Derechos y Obligaciones No Patrimoniales.

Están fuera del patrimonio por no tener carácter pecuniario:

- Los derechos y obligaciones de carácter político. Aseguran al individuo su libertad, honor, su vida: producen interés jurídico cuando son lesionados por otra persona, quedan incluidos en el derecho público.

- Los derechos de patria potestad, que aunque pertenecen al derecho privado, carecen de sello patrimonial, producen el carácter de subordinado, no de deudor.

- Las acciones de estado que una persona puede intentar para defenderse o modificar su condición personal. La filiación esta fuera del campo patrimonial.

Ficha 2. Distinción entre Derechos Reales y Derechos Personales.

- Comparación de los derechos Reales con los Personales en la teoría clásica.

- Por cuanto a los sujetos.

- La obligación no existe mas que contra una sola persona, es relativo. El derecho real es oponible a todo mundo, es absoluto, se da erga omnes.

- Por cuanto a la abstención y a la prestación.

- El derecho real solo nos impone a todos una simple abstención, el derecho personal faculta para exigir una prestación.

- La abstención que exige el derecho real en nada disminuye las facultades legales, naturales o normales de otras personas: ellas deben respetar. Cuando el derecho personal exige una abstención, esta disminuye sobre un punto determinado las facultades legales del deudor: su obligación le impide hacer una cosa que le seria normalmente permitida por el derecho común.

- Por cuanto al objeto.

- El derecho real no puede existir más que en relación con una cosa determinada individualmente, in specie; la obligación puede recaer sobre una cosa expresada por su número y su cantidad: in genere.

- Por cuanto al ejercicio de las acciones que los tutelan.

- Las acciones procesales tutelan nuestros derechos, no es otra cosa la acción que el derecho de demandar en justicia lo que se nos debe. Las acciones que tutelan un derecho real no se sabe nunca contra quien van a tener que ejercitarse. En el derecho personal, de antemano se sabe que, en caso de incumplimiento, la acción será dirigida contra el deudor o sus fiadores.

- Teoría de Boneccasse.

Esta teoría es una variante de la teoría dualista, cataloga de un lado los derechos reales y del otro los personales. Remontándose a la economía dice que hay dos fenómenos económicos que constituyen el contenido de los derechos erales y el de los personales:

- La apropiación de la riqueza. Cuando la norma jurídica organiza dicha apropiación de la riqueza nace del derecho real.

- La prestación de servicios. Notemos que dar, hacer o no hacer son las tres formas en que el hombre puede servir al hombre.

- Tesis Monistas.

También se conocen como unitarias y encierran ambas clases de derechos dentro de una misma categoría. Se subdividen en dos: la personalista y la objetivista.

- Personalista, critica.

Esta teoría sostiene que el derecho real es idéntico en esencia al derecho personal.Planiol afirma que la teoría clásica es falsa en el fondo, porque no puede existir una relación jurídica entre una persona y una cosa. Las relaciones jurídicas se establecen solo entre personas, en el derecho real existe, como en el personal, un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El activo es el propietario, el pasivo somos todos los demás, que tenemos la obligación de abstenernos de molestar y perturbar al propietario. El derecho real es una obligación pasivamente universal.

Demogue afirma que el sujeto pasivo universal es simplemente potencial: existe la posibilidad de que cualquiera llegue a ser sujeto pasivo respecto del derecho real.

Critica de Ibarrola a esta teoría.

En las obligaciones encontramos un sujeto pasivo universal: todo el mundo esta obligado a respetar el uso que el arrendatario hace de la

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