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Derecho civil- Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho”

Enviado por   •  16 de Febrero de 2018  •  953 Palabras (4 Páginas)  •  457 Visitas

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Cosas Divisibles y no divisibles:

Divisibles: Cuando una cosa tiene la aptitud para ser reducida en partes homogéneas, sin que altere con el fraccionamiento la forma y esencia, o cambie considerablemente el valor.

Indivisibles: Son todas las cosas que no admiten fraccionamientos, sin menoscabo del fin a que están destinadas, dicho en otras palabras, aquellas que en caso de ser divididas, si el fraccionamiento determina que los valores de las partes sumadas no den el valor del todo, la cosa debe considerarse indivisible.

Cosas presentes y futuras:

Presentes: Son aquellas cosas que existen en la naturaleza al momento de ser tomadas en consideración para constituir una relación jurídica, tienen existencia in actu. Los derechos reales (propiedad, usufructo, uso, etc.) solo pueden tener por objeto las cosas presentes.

Futuras: Son aquellas que no existen en un momento determinado, pero su existencia es esperada con un mayor o menor grado de probabilidad. Artículo 1.156 del Código Civil:

Las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aun no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate.

Cosas singulares y cosas universales:

Singulares: Son aquellas cosas que constituyen una unidad, natural p artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.

Universales: Aquellas que sin aparecer materialmente unidas, se reúnen bajo un solo nombre y son consideradas como un todo unitario, es decir, agrupaciones de cosas singulares sin conexión física entre sí, que al tener un vínculo que las une forman un todo.

Cosas principales y cosas accesorias:

Principales: Serán aquellas cosas que tienen individualidad propia, autonomía, independencia de otros bienes.

Accesorias: Son las que conllevan la finalidad de servir o complementar a una cosa principal. Esto ocurre en las cosas compuestas, no en las simples y unitarias. Artículos 572 y 573 del Código Civil:

Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. Si de dos cosas unidas para formar un todo, a una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.

Cosas No Susceptibles de tráfico absoluto: Estas pueden ser por su naturaleza y por su destino. Por su naturaleza, aquellas que por prestar una posibilidad ilimitada de aprovechamiento, no se prestan a total aprobación (mar, aire). Por su destino, aquellas que siendo susceptibles de tráfico, el destino que tienen las coloca fuera del comercio (las calles). Dentro de este rubro también se sitúan los bienes inembargables e inalienables por disposición legal (el hogar).

Cosas de tráfico prohibido y de tráfico restringidos: Son aquellas cosas que pudiendo considerarse en principio como susceptibles de trafico jurídico, la naturaleza o el destino de las mismas, hacen que sufran una prohibición o una restricción legal para integrar objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.

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